Auto Supremo AS/0290/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto de Admisión 832/2018 RA de 10 de septiembre,


Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto de Admisión 832/2018 RA de 10 de septiembre, y a fines de ingresar a resolver la problemática planteada corresponde que se desarrollen los siguientes aspectos:

Respecto al tercer motivo en la que se acusa violación al debido proceso por incompleta valoración de la prueba, en infracción al art. 173 del CPP, respecto a la prueba testifical de descargo de los ciudadanos Oscar Picón, Katy Lazcano, Rolando Chumacero, Armando Chumacero, Marlene Chumacero, María Fernanda Lazcano, Vanesa Lazcano, y Adela Ximena Lazcano, debido a que no se hizo referencia al contenido de las mismas, cuando sus atestaciones acreditarían la intención de la querellante, la cual era comprar una casa para todos sus hermanos y no como sostuvo el a quo que enviaba dinero desde España para que dicho bien inmueble estuviese a su nombre; el Tribunal de apelación concluyó que las normas procesales están vinculadas en Sentencia, respecto a la suficiente fundamentación, cumpliendo los arts. 124 y 173 del CPP, haciendo referencia también a la trascendencia de la fundamentación y explicando los parámetros de la misma, para posteriormente concluir que de la fundamentación descriptiva de la prueba ofrecida por la defensa, el a quo procedió a efectuar una adecuada valoración, reproduciendo a cabalidad lo referido por los testigos, otorgándole valoración intelectiva y conjunta, así con las demás pruebas se establece en las conclusiones segunda, quinta, sexta y séptima de la Sentencia, en la que se estableció que los hermanos de la víctima no trabajaron ni aportaron para la compra del inmueble, tampoco el préstamo de Teodoro Picón que le hubiera realizado a la co acusada Ana María Chumacero hubiese sido para la compra del inmueble, tampoco fuese verdad lo afirmado por tales testigos, de que el progenitor de la víctima y su hermana que estaban es España, hubiesen remitido dinero a través de la víctima; de lo que se advierte, que el a quo no creyó lo afirmado por los testigos, desacreditando los extremos de la defensa, motivo por el cual en alzada no advirtió el defecto acusado deviniendo en improcedente