Auto Supremo AS/0290/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0290/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en


Ahora bien, de lo expuesto se observa que básicamente lo denunciado en alzada es la insuficiencia probatoria que demuestre la comisión del delito de Estafa por parte de las imputadas; a tal efecto, la parte recurrente puntualizó cuestionamientos a diferentes pruebas apuntando a que se vulneró el principio de inocencia, la garantía del debido proceso y el principio in dubio pro reo al no existir certeza respecto a los hechos que sustentan la Sentencia.

Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación y la respuesta efectuada por el Tribunal de alzada, conforme se puede evidenciar del acápite II.5 punto 2 de la presente Resolución, la denuncia de incongruencia omisiva de las recurrentes carece de veracidad, debido a que el ad quem, si bien en la primera parte de sus argumentos se remite al tercer motivo resuelto del recurso de apelación restringida, en forma posterior explica que tal remisión, es porque en su motivo quinto cuestiona que sus testigos Oscar Picón Bonilla, Katy Lazcano, Rolando Chumacero, Armando Chumacero, Marlene Chumacero, María Fernanda Lazcano, Vanesa Lazcano y Adela Ximena Lazcano, con sus declaraciones supuestamente desvirtuarían la tesis del Ministerio Público, porque contendrían aspectos que podrían haber generado duda razonable en el Tribunal inferior, razón por la que en alzada verifican las conclusiones segunda, quinta, sexta y séptima de la Sentencia, estableciendo que no se logró generar duda alguna, debido a que sus testigos de descargo no acreditaron documentalmente la falta de justificación del saldo de los $us. 44.900 enviado por la víctima, ni que los hermanos de la acusadora particular hubiesen aportado para la compra del inmueble, razones por las que el Tribunal de apelación mediante el respectivo control de logicidad verificó que la valoración realizada por el a quo fue acorde a la sana crítica y que tampoco se vulneró la presunción de inocencia.

Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues la respuesta otorgada es clara y precisa, conforme dispone el 398 del CPP, bajo el principio tantum devolutum quantum apellatum, no limitándose a la simple remisión de lo resuelto en el motivo tercero como denuncian las recurrentes, además que explicó los razonamientos por las que el Tribunal inferior no dio mérito a las declaraciones testificales que según las recurrentes a su entender generarían duda, sustentando su decisión en el control de logicidad y legalidad, en la sana crítica y en forma específica en las conclusiones segunda, quinta, sexta y séptima de la Sentencia, exponiendo razones propias por las que consideró que no se vulneraron los principios del debido proceso, de inocencia y del in dubio pro reo, otorgando una respuesta material a sus cuestionamientos, cumpliendo su labor de control en cuanto a los elementos probatorios observados por las recurrentes, en cumplimiento del deber jurídico de fundamentar y motivar la respuesta otorgada