Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
Ahora bien, de lo expuesto se observa que básicamente lo denunciado en alzada es la insuficiencia probatoria que demuestre la comisión del delito de Estafa por parte de las imputadas; a tal efecto, la parte recurrente puntualizó cuestionamientos a diferentes pruebas apuntando a que se vulneró el principio de inocencia, la garantía del debido proceso y el principio in dubio pro reo al no existir certeza respecto a los hechos que sustentan la Sentencia.
Sobre el particular, analizado los argumentos traídos en casación y la respuesta efectuada por el Tribunal de alzada, conforme se puede evidenciar del acápite II.5 punto 2 de la presente Resolución, la denuncia de incongruencia omisiva de las recurrentes carece de veracidad, debido a que el ad quem, si bien en la primera parte de sus argumentos se remite al tercer motivo resuelto del recurso de apelación restringida, en forma posterior explica que tal remisión, es porque en su motivo quinto cuestiona que sus testigos Oscar Picón Bonilla, Katy Lazcano, Rolando Chumacero, Armando Chumacero, Marlene Chumacero, María Fernanda Lazcano, Vanesa Lazcano y Adela Ximena Lazcano, con sus declaraciones supuestamente desvirtuarían la tesis del Ministerio Público, porque contendrían aspectos que podrían haber generado duda razonable en el Tribunal inferior, razón por la que en alzada verifican las conclusiones segunda, quinta, sexta y séptima de la Sentencia, estableciendo que no se logró generar duda alguna, debido a que sus testigos de descargo no acreditaron documentalmente la falta de justificación del saldo de los $us. 44.900 enviado por la víctima, ni que los hermanos de la acusadora particular hubiesen aportado para la compra del inmueble, razones por las que el Tribunal de apelación mediante el respectivo control de logicidad verificó que la valoración realizada por el a quo fue acorde a la sana crítica y que tampoco se vulneró la presunción de inocencia.
Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en el vicio de incongruencia omisiva, pues la respuesta otorgada es clara y precisa, conforme dispone el 398 del CPP, bajo el principio tantum devolutum quantum apellatum, no limitándose a la simple remisión de lo resuelto en el motivo tercero como denuncian las recurrentes, además que explicó los razonamientos por las que el Tribunal inferior no dio mérito a las declaraciones testificales que según las recurrentes a su entender generarían duda, sustentando su decisión en el control de logicidad y legalidad, en la sana crítica y en forma específica en las conclusiones segunda, quinta, sexta y séptima de la Sentencia, exponiendo razones propias por las que consideró que no se vulneraron los principios del debido proceso, de inocencia y del in dubio pro reo, otorgando una respuesta material a sus cuestionamientos, cumpliendo su labor de control en cuanto a los elementos probatorios observados por las recurrentes, en cumplimiento del deber jurídico de fundamentar y motivar la respuesta otorgada
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre,
- Transcribiendo el acápite II
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita
- Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de
- La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interpusieron
- La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en
- La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa
- Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos
- II.3. Del primer Auto de Vista anulado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el
- De la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva en
- Respecto a la violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba
- De la denuncia de violación al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados
- II.4. Del Auto Supremo 313/2018 RRC de 18 de mayo
- El Tribunal Supremo con relación a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el
- Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto de Admisión 832/2018 RA de 10 de septiembre,
- En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Por su parte, el Tribunal de alzada respecto al quinto motivo de apelación restringida, en
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
