Regístrese, hágase saber y devuélvase
A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta también que la respuesta otorgada por parte del Tribunal de alzada al agravio denunciado relativo a la vulneración de la presunción de inocencia, resulta a su vez complementario a otras argumentaciones realizadas por el ad quem, que conciernen a la culpabilidad de las recurrentes, como que en el presente caso, a la inexistencia de errónea calificación de los hechos o hechos no acreditados con relación al delito de Estafa, ni inadecuada valoración probatoria; es más, inclusive esta Sala Penal en el A.S. 313/2018 RRC de 18 de mayo, emitió razonamiento en lo que concierne a la debida fundamentación en la aplicación de la ley sustantiva del delito de Estafa, plasmada en el apartado III.2.a., donde se constató la existencia de los elementos constitutivos del tipo penal acusado, por ende al haberse cumplido los controles de legalidad y logicidad en relación al hecho denunciado, a la conducta de las acusadas y la responsabilidad penal de las mismas y al análisis de las valoraciones realizadas a las pruebas presentadas contra las acusadas, no puede aludirse vulneración al debido proceso ni contradicción al precedente emitido dentro del caso de autos.
En consecuencia, se concluye que el Tribunal de alzada no incurrió en el vicio de la incongruencia omisiva, pues conforme su competencia delimitada en el art. 398 del CPP, circunscribió sus fundamentos a los aspectos denunciados en apelación restringida como en su subsanación sin que la actuación en alzada sea contraria al precedente invocado; en cuyo mérito corresponde declarar infundado el recurso de casación.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón de fs. 348 a 354.
Regístrese, hágase saber y devuélvase
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 34/2016 de 1 de septiembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre,
- Transcribiendo el acápite II
- I.1.2. Petitorio
- Las recurrentes solicitan se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 832/2018-RA de 10 de septiembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Los hechos se subsumen al tipo penal de Estafa; ya que, Ana María Chumacero Zurita
- Para que se pueda realizar la compra del inmueble, las imputadas pidieron diferentes sumas de
- La imputada Ana María Chumacero Zurita de Lazcano, una vez de haberse declarado heredera del
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano Chumacero de Picón, interpusieron
- La violación al derecho al debido proceso por inobservancia de la norma adjetiva penal en
- La Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, en relación a la prueba
- La Sentencia se basó en hechos no acreditados en relación al tipo penal de Estafa
- Violación al principio de presunción de inocencia, al no tener certeza respecto a los hechos
- II.3. Del primer Auto de Vista anulado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró parcialmente procedente el
- De la violación del derecho al debido proceso por inobservancia de la ley adjetiva en
- Respecto a la violación del derecho al debido proceso por incompleta valoración de la prueba
- De la denuncia de violación al debido proceso por Sentencia basada en hechos no acreditados
- II.4. Del Auto Supremo 313/2018 RRC de 18 de mayo
- El Tribunal Supremo con relación a la denuncia de falta de fundamentación incurrida por el
- Sin embargo, se advierte que el Tribunal de alzada no otorgó respuesta material al agravio
- De lo expuesto, se evidencia que el Tribunal de alzada omitió su labor a la
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- Tomando en cuenta las delimitaciones del Auto de Admisión 832/2018 RA de 10 de septiembre,
- En el presente caso las imputadas Ana María Chumacero Lazcano de Zurita y Lorena Lazcano
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso concreto
- Bajo este preámbulo, corresponde verificar si existe contradicción entre el precedente citado con lo resuelto
- Por su parte, el Tribunal de alzada respecto al quinto motivo de apelación restringida, en
- Como se puede advertir, no resulta evidente que el Tribunal de alzada haya incurrido en
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
