Auto Supremo AS/0292/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0292/2019-RRC

Fecha: 02-May-2019

Finalmente, invocando el art


II.4 Auto de Vista

Previa mención y extracto de porciones del Auto Supremo 354/2014-RRC de 30 de julio, el Tribunal de apelación consideró que:

“evidentemente el Tribunal a quo ha valorado y motivado todos los elementos de prueba que le fueron presentados y desarrollados en el debate oral y contradictorio, concluyendo que la acusada tiene plena participación en el delito atribuido, determinado que la misma ha obrado con los elementos que conforma el dolo es decir ‘conocimiento y voluntad’, identificados estos elementos el Tribunal a quo ha momento de fijar su pena fundamenta del porque se le estaría fijando aplicando la misma” (sic)

Más adelante, replicando lo sostenido en la Sentencia sobre consideraciones sobre la imputada, previas a la fijación de la pena, el Auto de Vista señaló:

“en primera instancia identifica que la acusada Irene Vera Velásquez cuenta con antecedentes penales y paralelamente cuenta con detención domiciliaria por otra causa penal por el tipo penal de la Estafa, asimismo refiere que la precitada no mostró arrepentimiento e la sustanciación del proceso más al contrario demostró una conducta dilatoria, por consiguiente estas conclusiones orientan y contribuyen a elementos agravantes, por otro lado como aspectos atenuantes el Tribunal a-quo señala el fallecimiento de su padre, el hecho de que la acusada dice no tener antecedentes penales, el abandono de su esposo y por otro lado el hecho de que la misma no recibe visitas, en tal sentido haciendo un estudio ponderado de los elementos agravantes y atenuantes que presenta la personalidad de la acusada en el caso de autos, lógicamente a todas luces se impone el primero de ellos siendo que las agravantes que presenta la acusada serían contundentes para establecer el carácter social que vino desarrollando” (sic)

Luego, el Auto de Vista 50/2018, llegó a concluir que los de sentencia, fijaron la condena sobre criterios internamente contradictorios, y de ello derivase una errónea aplicación de la norma, argumentando sobre este particular que:

“…pese a que el Tribunal a quo tomo convicción sobre tal extremo de forma incongruente decide imponer una sanción benigna a favor de la acusada lo cual lógicamente constituye en mala aplicación de la ley y particularmente de los arts. 37 y 38 del Código Penal, habida cuenta de que…no efectúa el análisis respectivo referente a hecho de que la acusada no ha obrado por un motivo honorable o impulsado por la miseria, o bajo la influencia de padecimientos morales graves e injustos, o bajo la impresión de una amenaza grave, como tampoco la acusada demostró su arrepentimiento mediante actos y especialmente reparando lo daños, en la medida en que le ha sido posible, más al contrario …determina que la misma no muestra arrepentimiento en el ilícito consumado, en conclusión todos estos extremos identificados…de forma categórica determina que [el inferior] no obró con criterio procesal…”

Finalmente, invocando el art. 414 del CPP, aludiendo una permisibilidad procesal derivada del principio de celeridad descrito en el art. 180 Constitucional, la Sala Penal Tercera revocó en parte la Sentencia 42/2015 de 16 de noviembre y su Auto complementario de 20 de noviembre de 2015, resolviendo la causa en el fondo, dispuso imponer a la acusada una pena privativa de libertad de cuatro años de reclusión, a ser cumplidos en el Centro de Orientación Femenina de Miraflores de la ciudad de La Paz