El Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, que
El Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, que declaró improcedentes los recursos de apelación restringida, cursantes de fs. 2378 a 2381, fs. 2385 a 2392, fs. 2409 a 2423 y fs. 2426 a 2431 y 2439 a 2441 confirmó la Sentencia apelada, con base a los siguientes entendimientos:
3.1. El apelante refiere que en la sentencia no señala de qué manera se hubiera aprovechado en sus funciones para obtener ventajas o beneficios y que sería un simple funcionario dependiente, alega la violación al art. 146 del CP; ahora bien, para resolver este agravio nos remitimos a la Sentencia motivo de apelación y de la misma se puede concluir lo siguiente: que Héctor Solares Maymura como Jefe de la UAGP y Williams Paniagua Yépez como representante de la comisión parlamentaria, remiten nota el 14 de noviembre de 2003 al Lic. Raúl Moreno Zaconeta por el que requieren la contratación de 8 consultores en diferentes ramas y una empresa editora, es así que en la exposición de motivos de hecho y probatorios en el punto segundo el tribunal a quo señala: "que la contratación de los consultores, especialistas era necesario a fin de lograr la edición general y gráfica del Periódico Democracia, sin embargo es en la contratación de la empresa EIC que surgen irregularidades, empresa que solo se ocupa de efectuar la impresión subcontratando a otra empresa (...)" este punto es concordante con el punto tercero cuando menciona: "…se observa el incumplimiento al contrato por parte de la empresa EIC con relación a lo establecido en el artículo décimo tercero que indica (...), este incumplimiento se da cuando EIC subcontrata a la Editorial Presencia para realizar el trabajo de impresión del periódico Democracia. En este contrato privado existe vinculación entre la empresa EIC y Héctor Antonio Solares Maymura, quien como garante en el contrato privado", es ahí donde se demuestra la relación existente entre la mencionada empresa y el ahora recurrente, al respecto es necesario remitirnos al entendimiento del autor Ciro Anez Núñez en su libro 'Los Delitos de Corrupción cuando señala: "a) el sujeto activo es la autoridad o el servidor público. A ellos se equiparán toda persona natural o individual que desempeña funciones públicas en cualquiera de las instancias de la Administración Pública con relación de dependencia con la entidad estatal, independientemente de su jerarquía, condición y fuente de remuneración" (pág. 60), de este texto al margen de precisar los elementos del tipo penal se rescata que la jerarquía del funcionario público no es determinante, sino la relación de dependencia con la entidad estatal, en ese sentido se tiene que si bien el acusado Héctor Antonio Solares Maymura fue Responsable Técnico de la UAGP, y que era dependiente de otros, no es menos cierto que éste era dependiente de esa entidad estatal como lo es la H. Cámara de Diputados, es decir que era un funcionario o servidor público, además que, habiéndose demostrado tener una relación con la empresa EIC lo hace responsable de la comisión del delito de Uso indebido de influencias, de igual forma en la página 11 de la sentencia, párrafo tercero se hace mención a que si bien se efectuó la convocatoria pública para la contratación de la empresa, Héctor Solares Maymura en fecha 21 de noviembre de 2003 y mediante notas cite UAGP N° 095'12003-2004 invita directamente a varias empresas, entre ellas a la Empresa de Información y Comunicación EIC, de lo que se deduce que el Tribunal a quo hizo una correcta subsunción del tipo penal de Uso Indebido de Influencias, por cuanto el acusado tuvo conocimiento que la empresa EIC fue contratada para la impresión del periódico y a su vez esta empresa subcontrato a otra, entonces el tribunal asume la convicción de que el acusado Héctor Solares era el garante en un contrato privado que suscribió EIC con la Editora Presencia. En la exposición de motivos de derecho y doctrinales el tribunal expone que el ahora apelante cumplió diferentes funciones en la H. Cámara de Diputados designándolo Jefe de la unidad de apoyo a la gestión parlamentaria, a quien, por los años de trabajo en deferentes comisiones, tenía una ascendencia y prestigio ganado, en esa condición el Tribunal a quo consideró que su cargo evidentemente influyó en las autoridades administrativas con el fin de lograr la firma del contrato con la empresa EIC sobre la cual se demostró la relación que tenía
- Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, Héctor Antonio Solares Maymura, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 06/2011 de 18 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura y del Auto Supremo
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La
- Con relación a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, el
- Por todo lo expuesto, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, tomando en cuenta los agravios traídos en casación se
- II.3. Del Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió los recursos
- junio
- Notificados con el referido Auto de Vista, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- II.5. Del Auto de Vista 75/13 de 16 septiembre
- II.6. Del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre
- El Auto Supremo 438/2014-RRC, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, ante la denuncia
- En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista estableció, que: “…se
- Asimismo, con relación a la falta de fundamentación respecto, de la revisión de su recurso
- Conforme a este reclamo, el Tribunal de alzada señaló ‘…que existe recurso de apelación contra
- Ahora bien de la revisión de antecedentes es necesario señalar que por decreto de 22
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite concluir a este Tribunal Supremo, que es evidente que
- II.7. Del Auto de Vista 108/2014 de 19 de diciembre
- II.8. Del Auto Supremo 926/2016-RRC de 24 de noviembre
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, que
- 3
- Para resolver este agravio es imperioso remitirnos a la coyuntura en la cual se consideró
- Luego, también es importante destacar que pese a las modificaciones dispuestas a la norma adjetiva
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- El recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre, dictado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se
- Al presente la falta de fundamentación de las resoluciones, así como la incongruencia omisiva por
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
