II.9. Del Auto de Vista impugnado
A través de Auto Supremo 926/2016-RRC, ante la evidencia de la denuncia efectuada por el recurrente, se dejó sin efecto el citado Auto de Vista, con el siguiente fundamento en relación al agravio denunciado por Héctor Antonio Solares Maymura:
“…se tiene que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver la apelación restringida del ahora recurrente en la parte final del punto primero cursante a fs. 2777, refiere de manera textual: ‘…empero se tiene que el mismo cumplía las funciones de diputado nacional, cargo legislativo que sin duda genera cierto temor reverencial, en cuyo mérito el Tribunal a quo concluyó que el mismo ejerció influencia en el sistema administrativo de la Asamblea Legislativa Plurinacional” de igual manera en el punto cuarto señala: ´refiere el recurrente que el fallo apelado incurre en una errónea aplicación del art. 150 del CP, en el entendido de que su persona en su condición de diputado nacional no intervino en la Sub-contratación de otra empresa…´, argumentos que conllevan a una contradicción o por lo menos a una confusión en cuanto a cual la correcta función cumplida por el recurrente en la Cámara de Diputados y particularmente en los hechos motivo del proceso, situación que no puede ser corregida de manera directa por este Tribunal, al no lograr establecer cuales los elementos que llevaron al Tribunal de alzada a concluir que el recurrente fungió como diputado nacional.…”. Respecto a los agravios de irregular exclusión del proceso a Raúl Moreno Zaconeta; y, la aseveración que en su recurso de apelación habría expuesto supuestos errores cometidos en la audiencia conclusiva, siendo que jamás se realizó la referida actuación, señalados en los incs. III y IV de su primer agravio fueron declarados infundados. Asimismo, todos los incisos del segundo motivo referentes a la incongruencia omisiva (i) Sobre la errónea valoración en la adecuación de la conducta a los elementos constitutivos delos tipos penales 146 y 150; ii) Errónea valoración y violación de los arts. 76 y 78 del CPP; iii) Falta de valoración y correcta resolución a la violación del art. 342 del CPP; iv) Falta de valoración de los arts. 323 y 335 del CPP; v) Incorrecta valoración del art. 325 del CPP; y, vi) Finalmente denuncia falta de valoración y resolución de los arts. 330 y 334.), fueron declarados infundados.
II.9. Del Auto de Vista impugnado
- Por memorial presentado el 13 de noviembre de 2017, Héctor Antonio Solares Maymura, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 06/2011 de 18 de marzo (fs
- Contra la mencionada Sentencia, los imputados Tania Gloria Esther Loayza Dalence (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación de Héctor Antonio Solares Maymura y del Auto Supremo
- El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de resolver los motivos de
- I.1.2. Petitorio
- I.2. Admisión del recurso
- II.1. De la Sentencia
- El Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de La
- Con relación a los imputados Williams Gustavo Paniagua Yépez y Guillermo Javier Olmos Tórrez, el
- Por todo lo expuesto, el Tribunal Segundo de Sentencia de la entonces Corte Superior del
- II.2. De las apelaciones restringidas
- Notificadas las partes con la Sentencia, tomando en cuenta los agravios traídos en casación se
- II.3. Del Auto de Vista 32/2012 de 24 de enero
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, admitió los recursos
- junio
- Notificados con el referido Auto de Vista, los imputados Héctor Antonio Solares Maymura (fs
- En efecto, denunciada la insuficiente fundamentación de la Sentencia y la defectuosa valoración de la
- II.5. Del Auto de Vista 75/13 de 16 septiembre
- II.6. Del Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre
- El Auto Supremo 438/2014-RRC, dejó sin efecto el citado Auto de Vista, ante la denuncia
- En cuanto a la falta de fundamentación del Auto de Vista estableció, que: “…se
- Asimismo, con relación a la falta de fundamentación respecto, de la revisión de su recurso
- Conforme a este reclamo, el Tribunal de alzada señaló ‘…que existe recurso de apelación contra
- Ahora bien de la revisión de antecedentes es necesario señalar que por decreto de 22
- Esta relación necesaria de antecedentes, permite concluir a este Tribunal Supremo, que es evidente que
- II.7. Del Auto de Vista 108/2014 de 19 de diciembre
- II.8. Del Auto Supremo 926/2016-RRC de 24 de noviembre
- II.9. Del Auto de Vista impugnado
- El Tribunal de apelación, pronunció el Auto de Vista 47/2017 de 28 de septiembre, que
- 3
- Para resolver este agravio es imperioso remitirnos a la coyuntura en la cual se consideró
- Luego, también es importante destacar que pese a las modificaciones dispuestas a la norma adjetiva
- En el caso presente, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada a tiempo de
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- El recurrente invocó como precedente contradictorio, al Auto Supremo 438/2014-RRC de 11 de septiembre, dictado
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- De otro lado, este Tribunal a través del Auto Supremo 319/2012-RRC de 4 de diciembre, ha
- Así, si una resolución cumple con la garantía de la debida motivación y está sustentada en
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador se
- Al presente la falta de fundamentación de las resoluciones, así como la incongruencia omisiva por
- Por lo referido, al haberse establecido que el precedente invocado no tiene situación de hecho
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretario de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
