Auto Supremo AS/0393/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Como último agravio expresó “apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba,” argumentando


Contra la mencionada Sentencia, el acusador Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, interpuso recurso de apelación restringida, en base a los siguientes argumentos:

Denunció la valoración defectuosa de la prueba conforme el defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en infracción del art. 173 del CPP, argumentando que el Juez inferior estableció duda razonable porque los testigos de cargo hubieren sido imprecisos, sin considerar que este tipo penal no requería de atestaciones para su acreditación en el entendido que se cometió con la recepción de un cheque, su presentación para su cobro y posterior protesto, acreditándose dichos extremos con la prueba documental del cheque Nº 0675197 por el importe de $us. 41.000 emitido a favor del acusado Macario Cruz, endosado y protestado el 29 de diciembre de 2014 a horas 16:00 pm por el mismo sujeto, quien habría afirmado que dicho cheque fue recibido por él en calidad de garantía, pruebas que aseveran que el acusado otorgó un préstamo al Club Real Potosí, aludiendo que en el análisis de la prueba la fecha y monto del cheque no necesitaba ser probado por testigos. Además, señala que la prueba cuyo valor no fue cuestionado consiste en copias legalizadas de un memorial firmado por el acusado en el cual afirmó que el citado cheque fue recibido por él en garantía, situación por la que ningún testigo podría desacreditar dicho extremo. Por otro lado refiere el recurrente que el Juzgador ni siquiera mencionó el contenido de dicho documento sino que se limitó a decir que “el documento desfavorece a la víctima y se contradice con los testigos”, en una total falta de valoración, tornándose más grave cuando expresó “no existe documento alguno que acredite que el cheque fue entregado como garantía” cuando del propio documento se refiere que el cheque era garantía por las deudas del Club Real Potosí, por lo que finalmente sostiene que el Juzgador debió haber analizado integralmente las pruebas y no entremezclarlas para generar incertidumbre, es así que salvando las contradicciones de los testigos se constataría que dicho cheque fuese pagado con fondos futuros a más tardar hasta el 30 de diciembre de 2014.

Expresó la errónea interpretación del art. 204 del CP, basándose en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva conforme el art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a que en Sentencia se hubiera determinado la inexistencia de responsabilidad del acusado y que no probó el uso ni el giro como garantía, por ende que no existiera elementos que acrediten su responsabilidad, pues el Juzgador aseveró que la fe pública no fue violado por Macario Cruz, tales razonamientos afirmó el recurrente que devinieron de una errónea interpretación del art. 204 del CP, en su modalidad de usar un cheque como documento de garantía, sosteniendo que con este delito se trataría de evitar que el acreedor convierta una deuda en delito, pues a su entender cometiera tal delito, el acreedor que se aprovecha de la condición de su deudor y que recibe un cheque con el cual coacciona al deudor el pago de la deuda con la amenaza de presentar querella contra él, en el caso presente el acusado Macario Cruz recibió un cheque que no solamente recibió en garantía sino que también lo protestó, inició además un proceso penal en la que se basó que el cheque no tenía fondos y era instrumento de garantía, por lo que penalizó una deuda civil.

Refiere la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, el Juzgador no habría valorado las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, pues salvando la contradicción de los testigos, se constataría que el cheque sería pagado con fondos futuros. Asimismo, indicó que el testigo Marco Ortega expresó que el cheque fue emitido cuando Eduardo Salamanca era presidente del Club Real Potosí, siendo entregado al acusado antes del 28/10/2014 con fecha de 30/11/2014 y fue cobrado por el mismo el 29/12/2014, dando a entender que fue otorgado pos datado, situación que reforzaría la documental Nº 2, en consecuencia, el cheque era garantía de una deuda, situación por la cual el Juez inferior habría realizado una errónea valoración.

Aludió una indebida valoración probatoria conforme a lo previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, alegando que el Juez de Sentencia se apartó de las reglas de la sana crítica, pues consideró que no existió el elemento del dolo, así como no se habría considerado la prueba de cargo Nº 2 consistente en las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz, sosteniendo que salvando la supuesta contradicción de los testigos, se constataría que el cheque sería pagado con fondos futuros. Asimismo, indicó que el testigo Marco Ortega expresó que el cheque fue emitido cuando Eduardo Salamanca era presidente del Club Real Potosí, siendo emitido antes del 28/10/2014 con fecha de 30/11/2014 y fue cobrado el 29/12/2014, por lo que se evidenciaría que fue entregado pos datado. Además, hizo referencia a la testigo Patricia Subieta, quien señaló que el acusado le llamó por teléfono antes de cobrar el cheque y ella le dijo que no había fondos, pese a ello lo habría protestado para posteriormente penalizarlo, situación por la cual sí se demostraría el dolo.

Como otros defectos de Sentencia, denunció errores que permitirían calificar la falta de fundamentación y motivación por la aplicación de normas inexistentes, pues aludió que en el acápite de “Fundamentación Jurídica” párrafo 9 se hizo alusión el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, sin considerar que esta disposición fuera inexistente en Bolivia, entendiéndose como un error en la transcripción, lo que denotaría que el Juzgador elaboró su fallo recopilando criterios de distintas fuentes, no cumpliendo con los parámetros de logicidad, claridad, completitud, licitud y legitimidad.

Como último agravio expresó “apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba,” argumentando que en juicio oral la parte acusadora formuló preguntas tanto a testigos de cargo como de descargo, que fueron objetadas por la defensa del acusado y excluidas dichas interrogantes por el Juzgador bajo el argumento que las preguntas debieron ser limitadas al hecho concreto, sin considerar que tales interrogatorios estaban dirigidos a demostrar el dolo en el accionar del acusado, pues al ser un financiador habitual del Club Real Potosí, conocía de la situación económica; en tal sentido, también sabía que el cheque no sería pagado por la entidad financiera del BNB, situación que a criterio del apelante se demostraría el dolo, por lo que el Juzgador al limitar los interrogatorios impidió se pruebe el elemento subjetivo, vulnerando el art. 171 I y 352 del CPP