Auto Supremo AS/0393/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Respecto al quinto motivo resuelto en alzada, donde se denunció otros defectos de Sentencia, relativos


Con relación al tercer y cuarto motivo resuelto por el Tribunal de alzada, donde se aludieron nuevamente la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en la cual el recurrente en forma similar sostuvo que el a quo no valoró adecuadamente las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, relacionando a dicho elemento probatorio con el accionar doloso del acusado, así también aludió la errónea valoración de las declaraciones de Marco Ortega y Patricia Subieta; respecto a dichas problemáticas, el Tribunal de alzada en los agravios tercero y cuarto, otorgó argumentos idénticos sosteniendo lo siguiente “de la revisión de la Sentencia, se tendría la debida fundamentación, donde se otorgó la valoración correspondiente conforme el art. 173 del CPP, teniendo coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiestan certidumbre, la prueba en cuestión fue valorada positivamente, sin denotar incoherencia respecto al valor otorgado, aclarando que en alzada no se puede revalorizar cuestiones de hechos ni pruebas, y que las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas coherentemente, con la diferencia que en la respuesta del cuarto agravio añadió que no se demostró el dolo conforme la conclusión del punto tercero.”

Con dicha precisión, analizado los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada sobre los agravios tercero y cuarto, el recurrente nuevamente denunció la errónea valoración probatoria, aspecto que ya fue resuelto en el punto 1 del presente acápite III.2.; sin embargo, del análisis de los presente agravios tercero y cuarto, al igual que en el motivo primero, el Tribunal de apelación al resolver los aspectos cuestionados, se limitó a realizar argumentaciones genéricas que no dieron respuesta concreta a los planteamientos del recurrente, incumpliendo como ya se expresó el adecuado control de logicidad, pues al margen de señalar en alzada que se contó con una debida valoración de las pruebas de cargo y de descargo, no explicitó cuáles sus razones para concluir que evidentemente no se vulneraron las reglas de la sana crítica, aspectos que fueron ampliamente sostenidos por esta Sala Penal en el motivo primero, por lo que a efectos de no ser reiterativos en la fundamentación, corresponde también declarar su contradicción con el precedente invocado.

Respecto al quinto motivo resuelto en alzada, donde se denunció otros defectos de Sentencia, relativos a la aplicación de normas inexistentes, donde se hizo alusión el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, sosteniendo que dicha disposición fuera inexistente en Bolivia; sobre dicha problemática, el Tribunal de alzada concluyó que del análisis de la Sentencia recurrida el Juez inferior efectuó una adecuada fundamentación de hechos y derechos, haciendo referencia a los parámetros de la debida motivación, indicando a su vez la claridad y logicidad de los motivos que sustentan la decisión del a quo, en cumplimiento del art. 124 del CPP