En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio sin explicar las
En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio denunciado por el recurrente y no otorgar las razones por las cuales se arribó al decisorio, incurrió en falta de fundamentación y motivación, asimismo por no descender al análisis concreto y cuestionado por el recurrente, relacionado a la errónea valoración probatoria de las literales de cargo N° 1 y 2, vulnerando el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, razones por las cuales lo resuelto por el Tribunal de alzada resulta contrario al precedente invocado en casación.
En cuanto al segundo agravio resuelto por el Tribunal de alzada, se denunció la errónea interpretación del art. 204 del CP, en el entendido que la Sentencia se basó en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, donde se argumentó por parte del recurrente, que se habría obrado en forma equivocada al sostenerse en Sentencia que no existiera responsabilidad del acusado, pues se habría demostrado que el acusado Macario Cruz no solo recibió un cheque en garantía, sino que también lo protestó iniciando un proceso penal a sabiendas que no tenía fondos, penalizando una deuda civil; problemática sobre la cual, el Tribunal de alzada expresó que de la revisión de la Sentencia, se evidenció que el Juez de Sentencia realizó un análisis de las pruebas en forma coherente mediante razonamiento lógicos, no evidenciándose una incorrecta interpretación del art. 204 del CP, relativa a la inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, añadiendo las tres circunstancias atinentes a este defecto de Sentencia como ser 1.- Errónea calificación de los hechos. 2. Errónea concreción del marco penal y 3. Errónea fijación judicial de la pena. Finalmente, concluyó que en Sentencia se estableció como hecho no probado “la utilización del cheque como documento de garantía,” situación por la que no se demostró el dolo, existiendo duda razonable por el Juez inferior, situación por la que no existiría agravio.
Del examen de los antecedentes, verificables en el acápite II.3 de la presente Resolución, se tiene evidenciado que el objeto del presente agravio versa sobre la supuesta errónea interpretación del tipo penal de Cheque en Descubierto; sobre dicha problemática, el Tribunal de apelación argumentó su posición para concluir en la improcedencia del agravio, señalando “de la revisión de la Sentencia, se evidenció que el a quo realizó un análisis de las pruebas en forma coherente mediante razonamiento lógicos, no evidenciándose una incorrecta interpretación del art. 204 del CP, para en forma posterior concluir que en Sentencia no se probó la utilización del cheque como documento de garantía”; lo que evidencia que el Tribunal de alzada, recurrió a argumentos genéricos para declarar la improcedencia del agravio, pues sostiene en forma abstracta simplemente que el Juez inferior analizó las pruebas en forma coherente y que no se evidenció la incorrecta interpretación del art. 204 del CP, omitiendo explicar las razones propias del por qué llegó a dicho convencimiento, realizando un inadecuado control de legalidad sobre la temática planteada – no se analiza la errónea interpretación del art. 204 del CP, – escudándose en la conclusión de la Sentencia, en sentido que “no se probó la utilización del cheque como documento de garantía”, sin explicitar en forma concreta cuáles fueron las razones por las que en alzada se consideró que dicha conclusión resultaría coherente, vinculada a una correcta interpretación del tipo penal de Cheque en Descubierto; por ende, no se tomó en cuenta que el ad quem está llamado a ejercer un control de legalidad, que no se limite a transcribir las conclusiones plasmadas en Sentencia, sino en realizar un propio análisis de las razones por las cuales respalda la decisión tomada en Sentencia, ingresando al fondo de los agravios cuestionados por la parte recurrente.
A mayor abundamiento, se debe tomar en cuenta que la posición del recurrente en apelación restringida, fue bastante clara al sostener que el acusado es culpable de la comisión del delito de Cheque en Descubierto en la modalidad de “uso del cheque como documento de garantía”, situación por la cual el Tribunal de alzada debe ingresar a resolver dicha problemática, analizando el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, dilucidando los elementos objetivos y subjetivos, analizando las tres modalidades de su comisión las cuales son; a) El giro del cheque sin provisión de fondos; b) Girar sin autorización; y c) Utilizar el cheque como crédito o garantía; debiendo a su vez, determinar si la conducta del acusado estaría inmersa en la última modalidad referida, explicitando el por qué, es decir si la tipicidad radicaría en otorgar – entregar – un cheque como garantía a sabiendas de su insuficiencia; o, el delito consistiría en usar – protestar – un cheque dejado en garantía por una deuda económica, aspectos que deben ser dilucidados en alzada, para otorgar una respuesta concreta a la parte apelante, sin ingresar nuevamente a aspectos redundantes que tiendan a esquivar o evitar resolver la denuncia planteada.
En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio sin explicar las razones por las cuáles basó su decisión, incurre en falta de fundamentación y motivación, pues no emite una resolución en forma clara, completa, expresa, legítima ni lógica, además que tampoco desciende al análisis concreto y cuestionado por el recurrente vinculado a la errónea interpretación del art. 204 del CP, vulnerando así el debido proceso, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, en su vertiente derecho a una resolución fundamentada, razones por las cuales lo resuelto por el Tribunal de alzada resulta contrario al precedente invocado
- Por memorial presentado el 11 de octubre de 2018, Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 034/2016 de 14 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Acusa el recurrente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- Cita como precedente contradictorio –previo a la cita de doctrina constitucional referida a las formas
- Denuncia también, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada a la labor de control
- Finalmente señala, que el Tribunal de apelación omitió su deber de control a la subsunción
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, solicita
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1079/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 034/2016 de 14 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De la apelación restringida
- Como último agravio expresó “apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba,” argumentando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Sexto
- PRECEDENTES INVOCADOS
- El presente caso, Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- Como primer motivo traído en casación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero,
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- En el caso presente, si bien la doctrina legal hace referencia a la prohibición de
- Como primer agravio se alegó defectuosa valoración de la prueba previsto en el art
- Con dicha precisión, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada sobre este primer
- Al margen de lo anteriormente referido, el Tribunal de apelación, si bien argumenta que “la
- En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio sin explicar las
- Respecto al quinto motivo resuelto en alzada, donde se denunció otros defectos de Sentencia, relativos
- Finalmente, haciendo referencia al sexto agravio denunciado en apelación restringida vinculado a un supuesto vicio
- En consecuencia, la postura asumida por el Tribunal de apelación, al haber otorgado una respuesta
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, esta Sala Penal llega a la conclusión de que el
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
