Sexto
Segunda.- En cuanto al agravio de errónea interpretación del art. 204 del CP, la Sentencia se basa en inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva art. 370 inc. 1) del CPP, en relación a que no existiera responsabilidad del acusado, que no se probó el uso del cheque ni que haya girado como garantía, que no existiera elementos que acrediten su responsabilidad, que el Juez aseveró que la fe pública no fue violado por Macario Cruz, tales razonamientos resultarían contrarios a la interpretación del art. 204 del CP, pues en el caso presente Macario Cruz recibió un cheque que además lo protestó e inició un proceso penal basado en que el cheque no tenía fondos, sin embargo era instrumento de garantía, por lo que el acusado habría penalizado una deuda civil. Al respecto, el Tribunal de alzada refirió que dicho defecto se produce, cuando se aplica una norma sustantiva que no corresponde al marco fáctico acreditado en juicio oral, o cuando se le da un alcance distinto; en la litis, se denunció que no se hubiera aplicado el tipo penal previsto en el art. 204 del CP, en su modalidad “usa un cheque como documento de crédito o garantía” alegando que la correcta interpretación del delito consiste en desnaturalizar el cheque al convertir en delito una deuda civil; en ese sentido, de la revisión de la Sentencia, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se evidencia que el Juez inferior hizo un análisis y valoró la prueba con coherencia, con razonamientos lógicos que demuestran certidumbre al principio de inmediación, no se evidencia que se hubiese mal interpretado el art. 204 del CP, que dé lugar al defecto de Sentencia de inobservancia o errónea aplicación de la norma sustantiva, estableciendo que por la jurisprudencia ha establecido que la norma sustantiva puede ser erróneamente aplicada por tres aspectos: 1.- Errónea calificación de los hechos. 2. Errónea concreción del marco penal y 3. Errónea fijación judicial de la pena, aspectos que no han sido enunciados por el recurrente. El delito materia de la litis establece en el art. 204 del CP, (Cheque en descubierto) en la parte atinente al caso “en igual sanción incurrirá el que girare cheque sin estar autorizado para ello o el que utilizare como documento de crédito o garantía”, de lo glosado se sostuvo en alzada que para la comisión del delito es la utilización como documento de crédito o garantía, empero como ya se refirió en Sentencia, este hecho no fue probado, advirtiendo una conducta indeterminada, al establecer “no se ha comprobado con suficiente prueba que el acusado tenga responsabilidad por el delito de Cheque en descubierto en su modalidad de uso de cheque como documento de garantía, no demostrando el dolo y existiendo duda razonable” no advirtiéndose una inadecuada interpretación de la ley sustantiva denunciada por lo que no existe agravio.
Tercera. – Se aludió la valoración defectuosa de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, argumentando que el Juez de Sentnecia no valoró las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz Zegarra, donde aceptaba que el cheque le fue dado al acusado en garantía. Asimismo, aludió la errónea valoración de la atestación de Marco Ortega, en sentido que se demostró que el cheque fue entregado pos datado, situación que se reforzaría con la documental Nº 2, tomando en cuenta que el cheque era garantía de una deuda, por lo que se habría realizado una errónea valoración. Al respecto, se sostuvo en alzada que de la revisión de la Sentencia, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se evidencia que contiene la debida fundamentación, donde se otorgó la valoración correspondiente conforme el art. 173 del CPP, valorando la prueba en forma integral, teniendo coherencia, orden y razonamiento lógico que manifiestan certidumbre, la prueba en cuestión fue valorada positivamente, siendo la misma idónea para establecer los parámetros inferidos por el Juez de Sentencia; en consecuencia, no se denota incoherencia respecto al valor otorgado, no se advierte que sea contrario a las máximas de la experiencia, conocimientos científicos y la lógica; sin embargo, se debe establecer que la apelación no es el medio idóneo para revalidar la prueba, por lo que en alzada no se puede revalorizar cuestiones de hechos, siendo ilegal el argumento del recurrente pretendiendo que el Tribunal de alzada revalorice pruebas, haciendo también alusión al principio de verdad material. En la Litis, se establece que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, denotando la labor del Juez inferior conforme el art. 173 del CPP, por lo que en alzada no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas que ya fueron sometidos a control público, bajo esos parámetros no resulta evidente el agravio de este punto.
Cuarta. – Se expresó la indebida valoración probatoria defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, al apartarse de las reglas de la sana crítica y a la consideración de la inexistencia del dolo, donde se argumentó que no se consideró la prueba de cargo Nº 2 consistente en las copias legalizadas del memorial firmado por Macario Cruz. Asimismo, se cuestionó la valoración de las pruebas testificales de Marco Ortega y Patricia Subieta, en el entendido que el acusado habría protestado el cheque a sabiendas que no se tenía fondos con la intención de penalizarlo, situación por la que se demostraría el dolo. Al respecto, expresó el Tribunal de alzada que el recurrente infirió una errónea valoración probatoria porque no se habría establecido que el acusado actuó con dolo; sobre lo denunciado, en alzada se refirió al elemento del dolo definiéndolo como la voluntad por parte del responsable de la comisión de un delito, constituyéndose en una agravante de la culpabilidad, en tal sentido actúa dolosamente quien con la intención de cometer un delito sabe de su ilicitud; en la Litis, la Sentencia en la conclusión punto tercero dice “no se ha demostrado la configuración del delito que requiere el dolo, la acción típica de actuar contra la fe privada del acusado” y de la revisión de la Sentencia en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado, se establece que la prueba de cargo y descargo fue valorada coherentemente, respondiendo a un iter lógico, denotando la labor de aplicación del art. 173 del CPP, por lo que en alzada no se puede retrotraer la actividad jurisdiccional a circunstancias, hechos ni pruebas que ya fueron sometidos a control público, bajo esos parámetros no se puede forzar un resultado que no fue probado, no resultando evidente el agravio de este punto.
Quinta. - Como otros defectos de Sentencia, refiere errores que permiten calificar la falta de fundamentación y motivación pretendiendo aplicar normas inexistentes, donde se hizo alusión el art. 178 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Créditos, cuando dicha disposición fuera inexistente en Bolivia, denotando un incumplimiento a los parámetros de claridad, completitud y legitimidad. Al respecto, sostuvo el Tribunal de alzada que del análisis de la Sentencia recurrida se advierte que el Juez inferior efectuó la fundamentación de hechos y derechos para llegar a la conclusión arribada, que dichos aspectos relacionados a la motivación hacen al debido proceso, situación por la que la jurisprudencia del Tribunal Supremo refiere que para ser válidas deben ser debidamente fundamentadas; pues, del análisis de la Sentencia se expone la claridad y logicidad de los motivos que sustentan su decisión, denotándose sustento fáctico que contienen argumentación y base jurídica coherente con aplicación de la sana crítica conforme el A.S. 215/2013 de 12 de junio, estableciéndose que cumple con los requisitos descritos al establecer argumentos jurídicos específicos al haberse referido al delito querellado cumpliendo el art. 124 del CPP, por lo que no resulta evidente este agravio.
Sexto. - Como último agravio expresó apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba, aludiendo que en juicio oral la parte acusadora formuló preguntas a testigos de cargo y descargo que fueron objetadas por la defensa del acusado, empero el juez inferior las excluyó del interrogatorio, por lo que el Juzgador al limitar los interrogatorios impidió se pruebe el elemento subjetivo del dolo, en vulneración de los arts. 171 I y 352 del CPP. Al respecto, el Tribunal de apelación sostuvo que de la revisión del acta del juicio oral, al analizar la participación del recurrente, así como la parte querellada y el juzgador, no se evidencia la vulneración del art. 171 I concordante con el art. 352 del CPP, pues esta situación se denota en las fs. 54 a 55 vta., fs. 59 a 60 vta., fs. 90 a 93 vta., y de fs. 110 a 115 de obrados; asimismo, a fs. 93 se observa que el querellante renunció a sus otros testigos de cargo, en tal sentido no se podría alegar vulneración a derecho alguno del recurrente, además a fs. 110 a 114 vta., no se evidencia que se coartó la participación del querellante pues contrainterrogó a los testigos de descargo en condiciones normales; al efecto, en Sentencia el Juzgador realizó un análisis y valoración probatoria, teniendo coherencia, y razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre conforme el principio de inmediación, siendo que la línea jurisprudencial refiere que la valoración probatoria es de exclusiva competencia del Juez de juicio oral, al encontrarse presentes en la producción probatoria y al haber cumplido dicha labor no se denota el agravio denunciado
- Por memorial presentado el 11 de octubre de 2018, Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 034/2016 de 14 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el acusador Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación de Eduardo Freddy
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Acusa el recurrente que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí,
- Cita como precedente contradictorio –previo a la cita de doctrina constitucional referida a las formas
- Denuncia también, el incumplimiento por parte del Tribunal de alzada a la labor de control
- Finalmente señala, que el Tribunal de apelación omitió su deber de control a la subsunción
- I.1.2. Petitorio
- El recurrente Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver, solicita
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1079/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs
- II.1. De la Sentencia
- Por Sentencia 034/2016 de 14 de noviembre, el Juez Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- II.2. De la apelación restringida
- Como último agravio expresó “apelación por vicio de procedimiento vinculado al diligenciamiento de prueba,” argumentando
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por
- Sexto
- PRECEDENTES INVOCADOS
- El presente caso, Pablo Alejandro Salamanca Cox en representación legal de Eduardo Freddy Salamanca Chulver,
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por los arts
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2.Análisis del caso concreto
- Como primer motivo traído en casación, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada
- A tal efecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 111/2007 de 31 de enero,
- Cuando el Ad Quem advierte que en el proceso se han pronunciado fallos sustentados en
- En el caso presente, si bien la doctrina legal hace referencia a la prohibición de
- Como primer agravio se alegó defectuosa valoración de la prueba previsto en el art
- Con dicha precisión, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de alzada sobre este primer
- Al margen de lo anteriormente referido, el Tribunal de apelación, si bien argumenta que “la
- En consecuencia, el Tribunal de alzada al declarar la improcedencia del agravio sin explicar las
- Respecto al quinto motivo resuelto en alzada, donde se denunció otros defectos de Sentencia, relativos
- Finalmente, haciendo referencia al sexto agravio denunciado en apelación restringida vinculado a un supuesto vicio
- En consecuencia, la postura asumida por el Tribunal de apelación, al haber otorgado una respuesta
- Por los fundamentos expuestos precedentemente, esta Sala Penal llega a la conclusión de que el
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
