Auto Supremo AS/0393/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0393/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por


La apelación restringida expuesta precedentemente, fue resuelta por el Auto de Vista impugnado, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que declaró improcedentes sus motivos, en base a los siguientes argumentos:

Primera.- Como primer agravio se alegó defectuosa valoración de la prueba previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, en infracción a la sana crítica (art. 173 del CPP), debido a que el juez inferior sostuvo una duda razonable por la imprecisión de los testigos de cargo, sin que se haya considerado que este tipo penal no requería de declaraciones, pues con la prueba documental del cheque Nº 0675197 a criterio del apelante se demostró la recepción y su posterior protesto por parte del acusado Macario Cruz, quien además habría afirmado que dicho cheque fue recibido en calidad de garantía del préstamo en la suma de $us. 41.000 dólares americanos que se otorgó al Club Real Potosí. Además, señaló que no se cuestionó el valor de la prueba consistente en copias legalizadas de un memorial firmado por el acusado, sino que se limitó a referir que “el documento desfavorece a la víctima y se contradice con los testigos”, en una total falta de valoración, tornándose más grave cuando expresó “no existe documento alguno que acredite que el cheque fue entregado como garantía” cuando del propio documento se refiere que el cheque era garantía por las deudas del Club Real Potosí. Al respecto, del análisis de la Sentencia recurrida, en el considerando II, pruebas de cargo y descargo, considerando III, punto 2 aplicación de sana crítica, punto 3 subsunción de la conducta del acusado y punto de conclusiones de hechos no probados en sus tres numerales, se extrae en relación a la testifical de cargo de María Patricia Subieta Flores, “que se entregó cheques al acusado y que la deuda no se ha pagado, que acudió a cobrar y no tenía fondos, que no recuerda la fecha del cheque” de la declaración del testigo José Benito Ochoa se tiene “que desconoce el monto del cheque”, y del testigo Gustavo Cavero también se tendría “que no ha visto emitir el cheque”, por lo que basándose en el acápite de “Aplicación de la sana crítica,” se concluyó en alzada que el Juez inferior realizó el análisis y valoración de la prueba teniendo orden, coherencia y realizando razonamientos lógicos que manifiestan certidumbre respecto al principio de inmediación, añadiendo que la línea jurisprudencial relativa establece la competencia del Tribunal de juicio para la asignación de valoración probatoria al estar directamente vinculada a la producción de pruebas. En la litis, las pruebas de cargo y descargo fueron valoradas coherentemente, respondiendo a un iter lógico, existiendo contrastación con los documentos aportados por las partes procesales, existe valoración integral en relación a todo el acervo probatorio en aplicación del art. 173 del CPP, porque llegó a la existencia de duda razonable y siendo que el Tribunal de alzada no puede retrotraer su actividad a circunstancias, hechos ni pruebas, se estableció que no fuese evidente el agravio