Auto Supremo AS/0400/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición


Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición de herederos de la querellante Angélica Rosa Arroyo Salas de Retamozo, recurren de casación; en cuyo mérito, el Tribunal Supremo de Justicia dejó sin efecto el Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución, de acuerdo al siguiente entendimiento:

“ […] De esa relación necesaria de antecedentes, se tiene que evidentemente el Auto de Vista recurrido, por una parte, incurrió en una fundamentación contradictoria como alegan los recurrentes; puesto que, el Tribunal de alzada por decreto de 1 de agosto de 2016, admitió el recurso interpuesto; en consecuencia, implícitamente asumió la subsanación y el cumplimiento de las observaciones que efectuó, por lo que a tiempo de ingresar al análisis del motivo concerniente a la errónea aplicación de la Ley, por inadecuada y errónea concreción del marco penal, le correspondía resolver de manera fundamentada los puntos cuestionados por la acusadora particular y no limitarse a señalar que la recurrente respecto a dicha denuncia incurrió en confusión lo que no le permitía resolver el agravio referido; puesto que, si no hubiere sido clara la denuncia, conforme alega la parte recurrente, le correspondía al Tribunal de alzada no admitir el recurso, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que al no haber observado en su oportunidad la falta de cumplimiento de subsanación a los requisitos para la formulación del recurso de apelación restringida, le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente; lo que por otra parte, evidencia que también incurrió en una insuficiente fundamentación como aseveran los recurrentes al reclamar que sin fundamento alguno confirmó la sentencia. (Las negrillas son nuestras)

Por los fundamentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista recurrido incurrió en contradicción al precedente invocado que fue extractado en el acápite III.1 de este Auto Supremo, cuya segunda doctrina estableció que toda decisión debe estar formada necesariamente por la “fundamentación” y cuando ésta resulta contradictoria e insuficiente como se constató en el caso de autos, tal decisión se encuentra afectada en su eficacia, aspecto no observado por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista recurrido; puesto que, habiendo admitido el recurso de apelación restringida, la debida fundamentación no se traduce en una exigencia de forma, sino más bien de fondo; consecuentemente, el presente motivo deviene en fundado”