Auto Supremo AS/0400/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0400/2019-RRC

Fecha: 28-May-2019

En el caso presente, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada frente al agravio


Otro reclamo es la errónea aplicación de la ley respecto a la valoración de las pruebas V.A.1. y V.B. incidiendo que no se realizó una adecuada deliberación sobre el valor que debió otorgarse a la prueba pericial y la declaración del perito; sin embargo, el defecto de Sentencia no se tiene contemplado en el art. 370 del CPP, a ello se suma la no precisión de la errónea aplicación de la ley, si se trata de norma adjetiva o sustantiva, simplemente señala la apelante de manera general errónea aplicación de la ley, sin precisar en qué defecto de sentencia se sustenta, puesto que se tiene sentencia absolutoria donde no se aplica norma sustantiva.

Sobre la errónea apreciación conjunta de la prueba, mencionando defecto de Sentencia conforme al inc. 6) del art. 370 del CPP, siendo una idea genérica llegando a establecer que Valentín Choquecallata habría materializado la inscripción en Derechos Reales el testimonio 444/2004, posteriormente la víctima pretende inscribir su declaratoria de herederos tramitado en 2009, descubriendo que el acusado era el nuevo propietario, el Tribunal de mérito en este tópico respecto a los testigos hubiera señalado que son creíbles sus declaraciones y que conforman la postulación del imputado sobre su inocencia, ingresando en contradicción cuando Adela Flores y Santos Matías confirmaron que el acusado vive en el bien inmueble ubicado en la calle Bolívar # 368, supuestamente transferido por la víctima, lo evidente es que ante la contradicción de las pruebas, el fallo es siempre favorable para el acusado, ello en razón de las declaraciones de la propia apelante, por lo que no serían coincidentes las pruebas; empero cuestiona fallo absolutorio. En el caso concreto no se precisa a cuál de los tres supuestos se refiere lo vertido anteriormente con relación al art. 370 inc. 6) del CPP, evidenciándose que en la denuncia se prevé defectuosa valoración de la prueba pero no se precisa si se trata de prueba documental, testifical o pericial.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIÓN CON EL PRECEDENTE INVOCADO

En el caso presente, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada frente al agravio denunciado y descrito supra, realizó una copia exacta del Auto de Vista anulado de los Considerandos II y III y de manera parcial del III.3, concluyendo que el Tribunal de origen obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes, que demuestren la concurrencia de las acusaciones, tales como que mediante documento de compra venta de 1997, el imputado haya adquirido un inmueble de Angélica Rosa Arroyo, manifestado por testigos de descargo; empero, no se explicó en Sentencia ni en la Resolución recurrida, la relevancia de estos hechos con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, que es el delito por el cual se acusó, advirtiendo una fundamentación inadecuada del Tribunal de alzada al no haber analizado los aspectos denunciados, menos explica la relevancia de los hechos con el delito de la falsificación del testimonio 444/2004 menos se consideró el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaría prescrito, invocando al efecto el Auto Supremo 55/2010 de 9 de marzo, referente a la falta de fundamentación; correspondiendo ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada