La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
Al respecto, el fallo invocado en calidad de precedente contradictorio, resulta cuestión procesal similar a la denuncia planteada, respecto a que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del marco penal, concluyendo el Tribunal de apelación, que el Tribunal de Sentencia obró en forma correcta al emitir la Sentencia absolutoria por no existir pruebas suficientes que demuestren la concurrencia de las acusaciones, tales como que mediante documento de compra venta de 1997 el imputado haya adquirido un inmueble de Angélica Rosa Arroyo, manifestado por testigos de descargo; empero, no se explicó en Sentencia ni en el Auto de Vista impugnado, la relevancia de estos hechos con el delito de Uso de Instrumento Falsificado, considerando que existe una fundamentación inadecuada del Tribunal de apelación al no haber analizado los aspectos denunciados.
Ahora bien este Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo, dejó sin efecto el Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, aseverando que, “…el Tribunal de alzada…implícitamente asumió la subsanación y el cumplimiento de las observaciones que efectuó, por lo que a tiempo de ingresar al análisis del motivo concerniente a la errónea aplicación de la Ley, por inadecuada y errónea concreción del marco penal, le correspondía resolver de manera fundamentada los puntos cuestionados por la acusadora particular y no limitarse a señalar que la recurrente respecto a dicha denuncia incurrió en confusión lo que no le permitía resolver el agravio referido; puesto que, si no hubiere sido clara la denuncia, conforme alega la parte recurrente, le correspondía al Tribunal de alzada no admitir el recurso, lo que no sucedió en el caso de autos, por lo que al no haber observado en su oportunidad la falta de cumplimiento de subsanación a los requisitos para la formulación del recurso de apelación restringida, le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente; lo que por otra parte, evidencia que también incurrió en una insuficiente fundamentación…” disponiendo la emisión de un nuevo Auto de Vista conforme a la doctrina legal establecida precedentemente; en cuyo efecto, la Sala Penal Segunda emitió nuevo fallo, adjuntando simplemente al contenido anterior del Auto de Vista 11/2017, que independientemente a lo señalado la apelante refiere que se aplicó en forma equivocada el art. 326 del CPP; es decir, primeramente acusa errónea concreción del marco penal, posteriormente acusa errónea aplicación del art. 326 del CPP, referente a las facultades de las partes, no demuestra una vinculatoriedad del porqué se considera errónea aplicación del referido artículo, no resultando evidente el agravio planteado. El defecto de Sentencia, insuficiente fundamentación se halla prevista en el inc. 5) del art. 370 del CPP, acusa insuficiente fundamentación del fallo sin precisar porqué razones considera insuficiente al tratarse de una Sentencia absolutoria.
Por lo tanto se constata que no cumplió con la simetría y correcta concreción del Auto Supremo 157/2018-RRC, puesto que se instruyó que se dicte un nuevo Auto de Vista en base a que: “…le corresponde pronunciarse de manera fundamentada sobre el reclamo y no fundar su decisión en la falta de precisión de la norma sustantiva o adjetiva penal; más aún, cuando concluyó, que lo que acusaba la apelante resultaría ser el inc. 1) del art. 370 del CPP; empero, no ingresó a fundamentar si la denuncia era o no evidente…”, actuación que no se percibe en el fundamento de los vocales con relación a si la denuncia es evidente o no para procurar que el Tribunal de Sentencia sacó una resolución conforme a derecho respecto a la acusación concerniente al art. 370 inc. 1) del CPP, de la misma manera con relación a la denuncia de casación en el entendido que el Tribunal de alzada no consideró el reclamo de la ausencia de motivación del delito de Falsedad Material del Tribunal de Sentencia, porque ya estaría prescrito, al respecto se advierte que el Auto de Vista impugnado simplemente refiere “Empero, si bien afirma insuficiente fundamentación del fallo, este resulta ser otro tópico, que debió merecer su fundamentación en el marco del defecto de sentencia establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Penal; lo cierto es que, la parte recurrente, realiza una fundamentación altamente confusa e incoherente, sostiene insuficiente fundamentación del fallo, defecto de sentencia prevista en el numeral 8), numeral 1) del artículo 370 del Código de Procedimiento Penal, al señalar el delito de Falsedad Material y el Uso de Instrumento Falsificado se halla demostrado, en el marco de la S.C. N° 2663/2010 de 6 de diciembre de 2010; 0906/2010-R de 10 de agosto de 2010. Empero, no esgrime, porque, razones se menciona sentencia constitucional que, en tratándose de apelaciones restringida las Sentencias Constitucionales, no constituye precedente contradictorio” (sic), entendimiento que no concuerda con una base fundamentada de la Resolución, puesto que lo que acusó en aquella entonces la parte apelante fue que la Falsedad Material, demostrada sobre un documento legalmente realizado mediante una pericia, conlleva a entender que el Uso de Instrumento Falsificado es de interés únicamente a quién beneficia, por lo que se demostró que el documento fue falsificado y fue usado por el imputado, por los argumentos expuestos precedentemente, conforme a la doctrina legal del Auto Supremo 55 de 9 de marzo de 2010, se evidencia la contradicción con el Auto de Vista 47/2018, por lo tanto el recurso de casación deviene en fundado, al no ser claro en su fallo el Tribunal de alzada en relación a una fundamentación clara y coherente.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, con los fundamentos expuestos precedentemente y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 47/2018 de 3 de septiembre, disponiendo que la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente resolución
- Por memorial presentado el 1 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- El recurrente aduce que existió errónea aplicación de la ley sustantiva por inadecuada concreción del
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1078/2018-RA de 21 de diciembre, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 7/2016 de 24 de febrero, el Tribunal Segundo de Sentencia del Tribunal Departamental
- Conforme a la prueba aportada a juicio, no existen suficientes elementos de prueba que ameriten
- El 31 de mayo de 2004, sobre la base de la minuta
- El 2010 en el Juzgado de Partido Séptimo en lo Civil y Comercial de la
- Bajo el título contradicciones de los acusadores, concluyó
- Al momento de suscribirse los diferentes trámites judiciales que se desarrollaron en la vía civil,
- II.2 Recurso de apelación restringida de Angélica Rosa Arroyo Salas
- La acusadora particular a través de memorial de fs
- En el mismo numeral del considerando VI de la sentencia señala que la versión de
- El Tribunal arguyó, que la propia prueba documental de cargo tiene incongruencias, pero no explica
- El Tribunal de Sentencia consideró en su fallo el tiempo acerca del Uso de Instrumento
- La Falsedad Material demostrada sobre el documento legalmente realizado mediante una pericia conlleva a entender
- II.3Memorial de subsanación a fs. 199
- Conforme al proveído de 22 de julio de 2016 (fs
- II.4 Auto de Vista 11/2017 de 8 de marzo, de fs. 242 a 251
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, resolvió el recurso declarando
- Se incide en el art
- Respecto a que las acusaciones acerca de la ilegalidad de una minuta no evidencia una
- II.5. Auto Supremo 157/2018-RRC de 20 de marzo, de fs. 391 a 397
- Edgar Jhonny, Emilio Walter y Esther Aidee todos de apellidos Retamozo Arroyo, en su condición
- II.5. Auto de Vista 47/2018 de 3 de septiembre, de fs. 406 a 415
- El Auto de Vista contiene la siguiente fundamentación
- La apelante no precisa, porque considera que la norma sustantiva fue erróneamente aplicada, si en
- Independientemente a lo señalado la apelante refiere que se aplicó en forma equivocada el art
- Respecto a que las acusaciones sobre la ilegalidad de una minuta no evidencian una investigación,
- En el caso presente, el recurrente aduce que el Tribunal de alzada frente al agravio
- III.1.Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- La cuestión y el efecto de la doctrina legal a ser sentada por este Tribunal
- En cuanto al precedente contradictorio exigido como requisito procesal de cumplimiento obligatorio a momento de
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del caso concreto
- "El Tribunal de Alzada, al resolver un recurso de apelación restringida, no debe revalorizar la
- "La base de la decisión debe estar formada necesariamente por el elemento intelectual denominado "fundamentación",
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
