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1. El recurrente acusó la violación del 265.I del Código Procesal Civil en relación a la demanda principal porque se confirmó los errores del juez de origen valiéndose de mentiras y omitiendo resolver los puntos apelados, agregó, al respecto, que el juez al dictar la sentencia tenía obligación de resolver la demanda en la forma que le impone el art. 213.I del Código Procesal Civil, relativa a la nulidad
- Expediente: CH-77-18-S
- CONSIDERANDO I
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- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que no existe violación del art
- Añadió que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado desde 1989 y si se pretendía
- Relató que su padre primero transfiere en anticipo de legítima a favor de sus cuatro
- Agregó que la prescripción inexistente debe partir desde que la demandada inscribió a su favor
- Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse
- CONSIDERANDO IV
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- Se debe manifestar que la recurrente acusa infracción del art
- Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas
- Ahora bien, ciertamente al tiempo que Manuel Marcelo Vargas Sandoval emitió el Poder N° 520
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para
- Bajo ese antecedente, se ha dicho que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
