2
2. Resolución de primera instancia que al haber sido recurrida en apelación por Yusara Vargas Barba mediante su representante Wilbur Daza Gutiérrez a través del memorial de fs. 465 a 474 vta., como por Marcelo Vargas Cholima por memorial de fs. 492 a 494; y por José Bruno Vargas Bruening a través del memorial de fs. 500 a 502 vta., dieron lugar a la emisión del Auto de Vista Nº SCCI-0287/2018 de 18 de octubre cursante de fs. 559 a 564, que CONFIRMÓ la sentencia apelada, con costas y costos; asimismo, confirmó el Auto Nº 92 que corre a fs. 296 vta a 297 de 01 de febrero de 2018, concedido en el efecto diferido. Del mismo modo declaró INADMISIBLE las apelaciones de fs. 492 a 494 y fs. 500 a 502 vta. El fundamento esgrimido es que la actora después de haber cumplido los 18 años, es incomprensible que entre hermanos no se hubiera puesto como tema de conversación la existencia de la cesión de derechos vía anticipo de legítima, más aun si ella vive en el inmueble; los actos de derechos reales no se hubieran inscrito con las formalidades para su inscripción surte efectos entre los contratantes, es decir, entre el progenitor que cede derechos vía anticipo de legítima a favor de sus 4 hijos, consiguientemente el anticipo de legítima subsiste y tiene valor entre los suscribientes; en relación a la demanda reconvencional, el derecho propietario de la demandante está registrado y cumple con la publicidad prevista en el art. 1538 del CC, pese a la minoridad alegada por la reconviniente en esa fecha, es copropietaria y entonces no ha prescrito el derecho propietario de la demandante, la misma subsistente en tanto no sea declarado nulo vía judicial y con sentencia con calidad de cosa juzgada
- Expediente: CH-77-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que no existe violación del art
- Añadió que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado desde 1989 y si se pretendía
- Relató que su padre primero transfiere en anticipo de legítima a favor de sus cuatro
- Agregó que la prescripción inexistente debe partir desde que la demandada inscribió a su favor
- Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Se debe manifestar que la recurrente acusa infracción del art
- Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas
- Ahora bien, ciertamente al tiempo que Manuel Marcelo Vargas Sandoval emitió el Poder N° 520
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para
- Bajo ese antecedente, se ha dicho que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
