Auto Supremo AS/0467/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2019

Fecha: 03-May-2019

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y

En ese orden, verificamos que la Escritura Pública N° 213/1988 fue registrada en derechos reales el 10 de junio de 1989 bajo la Partida N° 250, Folio N° 239 del Libro de Propiedad Capital N° 4, conforme describe certificado de propiedad de fs. 125, lo que establece que por el efecto de la publicidad tal como establece en el art. 1538 del Código Civil, entonces, ese acto de transferencia (contenido en la Escritura Pública N° 2296/2014 de 18 de diciembre), era de conocimiento público, lo que hace oponible ese derecho real frente a terceros y, claro está, de conocimiento de Yusara Vargas Salomón que a ese tiempo concebía mayoría de edad; en tal lógica, si bien la recurrente al ser incapaz desconocía que se le transfirió el derecho propietario sobre el inmueble objeto de litis, al obtener su mayoría de edad, por el efecto publicitario del registro, tuvo conocimiento de ese acto jurídico, añadiendo la apreciación del Ad quem que es incompresible que entre hermanos no hubieran conversado sobre la existencia de la cesión de derechos vía anticipo de legítima; entonces, a tiempo de suscribir el contrato de transferencia sobre el inmueble, mediante el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, ambos celebrantes conocían que ese inmueble era de propiedad de la recurrente y de sus hermanos Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón y Omar Vargas Barba; conocimiento que fue calificado de mala fe y dolosa por el Ad quem, por lo cual el hecho que la recurrente hubiera sido menor de edad cuando se le transfirió el inmueble no merma en absoluto que, por efecto de la ley, conocía a tiempo de suscribir la Escritura Pública N° 2296/2014, conjuntamente su vendedor, que ella y sus hermanos eran copropietarios del inmueble, por lo cual no existe error de hecho en la apreciación de las pruebas examinadas supra por parte del Tribunal de segunda instancia.
2. Sobre los hechos descritos anteriormente, la recurrente acusó violación de los arts. 489 y 549 num. 3) del Código Civil, porque no se demostró la causa ilícita y no se explicó si la conducta de Yusara Vargas fue contraria al orden público, a las buenas costumbres o eludió la aplicación de una norma imperativa.
En consideración al agravio expresado, el art. 549 num. 3) del Código Civil establece sanción de nulidad por causa ilícita que es concordante con el art. 489 del mismo compilado legal que manifiesta: “La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o a las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa”.
En función a esa base normativa, el Tribunal Supremo de Justicia sentó base jurisprudencial respecto a la causa en el contrato, que se manifestó: “En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que ‘...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las parte’ (…)
La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral)