Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas
1. Acusó error de hecho en la valoración de la prueba con violación de los arts. 489, 549 num. 3) del Código Civil al declarar la existencia de causa ilícita, argumentando que se omitió valorar el Testimonio N° 213/1989 de fs. 1 a 5 y el folio real de fs. 13, que demostraría que la demandada cuando se otorgó el Poder N° 520 tenía 3 años, cuando se registró en Derechos Reales 4 años, siendo defectuosa la valoración al manifestar que se conocía del anticipo de legítima y luego se actuó de mala fe.
A efectos de otorgar respuesta al agravio, debemos precisar que el Auto de Vista señaló que en el obrar de Yusara Vargas ha incurrido la mala fe y conducta dolosa porque, en relación a que por su edad no conocía del anticipo de legítima, después de haber cumplido 18 años, es incomprensible que entre hermanos no se hubiera puesto como tema de conversación la existencia de la cesión de derechos vía anticipó de legítima, más aún si ella vive en el inmueble. En tal medida, debemos verificar si es evidente el error de hecho en la prueba aludida acusado al Ad quem.
Conforme antecedentes, se tiene que Manuel Marcelo Vargas Sandoval el 28 de julio de 1988 extendió el Poder N° 520, en la ciudad de Trinidad, a favor de Clemencia Vargas de Gutiérrez que contiene la instrucción de: “…c) Acepta el conferente la casa de la calle ‘Aniceto Arce’ N° 593, en su totalidad.- d) Al mismo tiempo hace renuncia de sus derechos sobre la casa antes mencionada (calle Aniceto Arce N° 593) a favor de sus hijos menores Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón, Omar Vargas Barba y Yusara Vargas Barba.- e) De esta manera en la escritura pública de Anticipo de Legítima los hijos del conferente Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón, Omar Vargas Barba y Yusara Vargas Barba, figurarán como nuevos y legítimos propietarios…”
Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas Sandoval, celebrar el contrato de 15 de septiembre de 1988 de anticipo de legítima de derechos y acciones, inserto en la Escritura Pública N° 213/1988 cursante de fs. 1 a 5, por el que Manuel Vargas Medina, conjuntamente Clemencia y Lucia Vargas Sandoval, otorgan el inmueble de la calle Aniceto Arce N° 593 a su hijo y hermano Manuel Vargas Sandoval, respectivamente conforme señala la cláusula tercera del contrato. Más adelante, la cláusula séptima describe que la apoderada acepta la cesión manifestando: “…acepto la cesión que hace nuestro padre, Manuel Vargas Medina, de sus derechos en la casa N° 593 de la calle Aniceto Arce de esta ciudad, a favor de mi poderdante, haciendo notar que esta aceptación la hago, para los hijos de mi instituyente, llamados FUAD VARGAS SALOMÓN, YESSY VARGAS SALOMÓN, OMAR VARGAS BARBA Y YUSARA VARGAS BARBA, en vista que así me ha facultado el padre de estos menores, en el poder ya mencionado”
A efectos de otorgar respuesta al agravio, debemos precisar que el Auto de Vista señaló que en el obrar de Yusara Vargas ha incurrido la mala fe y conducta dolosa porque, en relación a que por su edad no conocía del anticipo de legítima, después de haber cumplido 18 años, es incomprensible que entre hermanos no se hubiera puesto como tema de conversación la existencia de la cesión de derechos vía anticipó de legítima, más aún si ella vive en el inmueble. En tal medida, debemos verificar si es evidente el error de hecho en la prueba aludida acusado al Ad quem.
Conforme antecedentes, se tiene que Manuel Marcelo Vargas Sandoval el 28 de julio de 1988 extendió el Poder N° 520, en la ciudad de Trinidad, a favor de Clemencia Vargas de Gutiérrez que contiene la instrucción de: “…c) Acepta el conferente la casa de la calle ‘Aniceto Arce’ N° 593, en su totalidad.- d) Al mismo tiempo hace renuncia de sus derechos sobre la casa antes mencionada (calle Aniceto Arce N° 593) a favor de sus hijos menores Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón, Omar Vargas Barba y Yusara Vargas Barba.- e) De esta manera en la escritura pública de Anticipo de Legítima los hijos del conferente Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón, Omar Vargas Barba y Yusara Vargas Barba, figurarán como nuevos y legítimos propietarios…”
Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas Sandoval, celebrar el contrato de 15 de septiembre de 1988 de anticipo de legítima de derechos y acciones, inserto en la Escritura Pública N° 213/1988 cursante de fs. 1 a 5, por el que Manuel Vargas Medina, conjuntamente Clemencia y Lucia Vargas Sandoval, otorgan el inmueble de la calle Aniceto Arce N° 593 a su hijo y hermano Manuel Vargas Sandoval, respectivamente conforme señala la cláusula tercera del contrato. Más adelante, la cláusula séptima describe que la apoderada acepta la cesión manifestando: “…acepto la cesión que hace nuestro padre, Manuel Vargas Medina, de sus derechos en la casa N° 593 de la calle Aniceto Arce de esta ciudad, a favor de mi poderdante, haciendo notar que esta aceptación la hago, para los hijos de mi instituyente, llamados FUAD VARGAS SALOMÓN, YESSY VARGAS SALOMÓN, OMAR VARGAS BARBA Y YUSARA VARGAS BARBA, en vista que así me ha facultado el padre de estos menores, en el poder ya mencionado”
- Expediente: CH-77-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que no existe violación del art
- Añadió que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado desde 1989 y si se pretendía
- Relató que su padre primero transfiere en anticipo de legítima a favor de sus cuatro
- Agregó que la prescripción inexistente debe partir desde que la demandada inscribió a su favor
- Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Se debe manifestar que la recurrente acusa infracción del art
- Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas
- Ahora bien, ciertamente al tiempo que Manuel Marcelo Vargas Sandoval emitió el Poder N° 520
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para
- Bajo ese antecedente, se ha dicho que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
