Auto Supremo AS/0467/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2019

Fecha: 03-May-2019

En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para

Línea jurisprudencial que disgregó a la causa en una concepción objetiva, de ahí la aceptación que la causa se define como la función económica social del contrato; empero, estableció la ilicitud de la causa ponderando el elemento subjetivo. Esta concepción es explicada didácticamente por Lizardo Taboada Córdova, en su obra “La Causa del Negocio Jurídico”, 1999, pág. 559, que dice: “La causa sin embargo, tiene dos aspectos: el objetivo y el subjetivo. Bajo el aspecto objetivo la causa se define como la función jurídica en base a una función socialmente razonable. Pero es necesario también para construir el aspecto subjetivo de la causa conformado por el propósito de las partes de obtener la función jurídica y también, de ser el caso, por el propósito de alcanzar una determinada función o finalidad concreta, en la medida que se trate de la base o razón única y determinante de la celebración del negocio jurídico. El aspecto subjetivo nos permitirá descubrir si la causa es ilícita o no y el aspecto objetivo si el negocio jurídico tiene una causa o no”. Es decir, cuando se pretende establecer si la causa es ilícita se debe verificar el propósito práctico como razón esencial del contrato que tuvieron las partes al celebrarlo.
En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para establecer si existió causa ilícita en su celebración, debemos observar que anterior a su celebración, el vendedor Manuel Marcelo Vargas Sandoval, mediante su apoderada Clemencia Vargas de Gutiérrez, celebró el contrato de 15 de septiembre de 1988 de anticipo de legítima de derechos y acciones, inserto en la Escritura Pública N° 213/1988 (fs. 1 a 5), por el cual aceptó la cesión de derechos de su padre, Manuel Vargas Medina, aunado al derecho cedido por sus hermanas Clemencia y Lucia Vargas Sandoval, empero a favor de sus hijos Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón, Omar Vargas Barba y Yusara Vargas Barba, siendo ellos los propietarios del inmueble ubicado en la calle Arce N° 593, cuyo registro recaló en la partida N° 250, Folio 239 del libro de propiedad de la capital 4 de 10 de junio de 1989. Sin embargo, pese a esa cesión ocurrida, posteriormente, Manuel Marcelo Vargas Sandoval se hizo declarar heredero de su madre y registró ese derecho en fecha 04 de noviembre de 1988, figurando él, erróneamente, como único propietario del inmueble, creándose además un registro alterno al de la cesión. Posteriormente, mediante contrato contenido en la Escritura Pública N° 2296/2014, Manuel Marcelo Vargas Sandoval transfirió el inmueble a favor de Yusara Vargas Barba, acto jurídico que se acusa de nulo por causa ilícita