En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para
Línea jurisprudencial que disgregó a la causa en una concepción objetiva, de ahí la aceptación que la causa se define como la función económica social del contrato; empero, estableció la ilicitud de la causa ponderando el elemento subjetivo. Esta concepción es explicada didácticamente por Lizardo Taboada Córdova, en su obra “La Causa del Negocio Jurídico”, 1999, pág. 559, que dice: “La causa sin embargo, tiene dos aspectos: el objetivo y el subjetivo. Bajo el aspecto objetivo la causa se define como la función jurídica en base a una función socialmente razonable. Pero es necesario también para construir el aspecto subjetivo de la causa conformado por el propósito de las partes de obtener la función jurídica y también, de ser el caso, por el propósito de alcanzar una determinada función o finalidad concreta, en la medida que se trate de la base o razón única y determinante de la celebración del negocio jurídico. El aspecto subjetivo nos permitirá descubrir si la causa es ilícita o no y el aspecto objetivo si el negocio jurídico tiene una causa o no”. Es decir, cuando se pretende establecer si la causa es ilícita se debe verificar el propósito práctico como razón esencial del contrato que tuvieron las partes al celebrarlo.
En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para establecer si existió causa ilícita en su celebración, debemos observar que anterior a su celebración, el vendedor Manuel Marcelo Vargas Sandoval, mediante su apoderada Clemencia Vargas de Gutiérrez, celebró el contrato de 15 de septiembre de 1988 de anticipo de legítima de derechos y acciones, inserto en la Escritura Pública N° 213/1988 (fs. 1 a 5), por el cual aceptó la cesión de derechos de su padre, Manuel Vargas Medina, aunado al derecho cedido por sus hermanas Clemencia y Lucia Vargas Sandoval, empero a favor de sus hijos Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón, Omar Vargas Barba y Yusara Vargas Barba, siendo ellos los propietarios del inmueble ubicado en la calle Arce N° 593, cuyo registro recaló en la partida N° 250, Folio 239 del libro de propiedad de la capital 4 de 10 de junio de 1989. Sin embargo, pese a esa cesión ocurrida, posteriormente, Manuel Marcelo Vargas Sandoval se hizo declarar heredero de su madre y registró ese derecho en fecha 04 de noviembre de 1988, figurando él, erróneamente, como único propietario del inmueble, creándose además un registro alterno al de la cesión. Posteriormente, mediante contrato contenido en la Escritura Pública N° 2296/2014, Manuel Marcelo Vargas Sandoval transfirió el inmueble a favor de Yusara Vargas Barba, acto jurídico que se acusa de nulo por causa ilícita
En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para establecer si existió causa ilícita en su celebración, debemos observar que anterior a su celebración, el vendedor Manuel Marcelo Vargas Sandoval, mediante su apoderada Clemencia Vargas de Gutiérrez, celebró el contrato de 15 de septiembre de 1988 de anticipo de legítima de derechos y acciones, inserto en la Escritura Pública N° 213/1988 (fs. 1 a 5), por el cual aceptó la cesión de derechos de su padre, Manuel Vargas Medina, aunado al derecho cedido por sus hermanas Clemencia y Lucia Vargas Sandoval, empero a favor de sus hijos Fuad Vargas Salomón, Yessy Vargas Salomón, Omar Vargas Barba y Yusara Vargas Barba, siendo ellos los propietarios del inmueble ubicado en la calle Arce N° 593, cuyo registro recaló en la partida N° 250, Folio 239 del libro de propiedad de la capital 4 de 10 de junio de 1989. Sin embargo, pese a esa cesión ocurrida, posteriormente, Manuel Marcelo Vargas Sandoval se hizo declarar heredero de su madre y registró ese derecho en fecha 04 de noviembre de 1988, figurando él, erróneamente, como único propietario del inmueble, creándose además un registro alterno al de la cesión. Posteriormente, mediante contrato contenido en la Escritura Pública N° 2296/2014, Manuel Marcelo Vargas Sandoval transfirió el inmueble a favor de Yusara Vargas Barba, acto jurídico que se acusa de nulo por causa ilícita
- Expediente: CH-77-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que no existe violación del art
- Añadió que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado desde 1989 y si se pretendía
- Relató que su padre primero transfiere en anticipo de legítima a favor de sus cuatro
- Agregó que la prescripción inexistente debe partir desde que la demandada inscribió a su favor
- Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Se debe manifestar que la recurrente acusa infracción del art
- Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas
- Ahora bien, ciertamente al tiempo que Manuel Marcelo Vargas Sandoval emitió el Poder N° 520
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para
- Bajo ese antecedente, se ha dicho que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
