CONSIDERANDO I
Partes: Yessy Vargas Salomón c/ Yusara Vargas Barba.
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 585 vta., interpuesto por Yusara Vargas Barba mediante su representante legal Wilbur Daza Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 559 a 564, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, interpuesto por Yessy Vargas Salomón contra la recurrente; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 589 a 590; el Auto de concesión del recurso de 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 591; Auto Supremo de Admisión N° 1155/2018-RA de 26 de noviembre; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 21, Yessy Vargas Salomón, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Yusara Vargas Barba, quien una vez citada, por memorial de fs. 46 a 52, contestó de forma negativa a la demanda principal e interpuso acción reconvencional solicitando: se declare la inexistencia del derecho de propiedad de la demandante inscrito en Derechos Reales, la prescripción del derecho invocado por la demandante, se declare que compró el bien inmueble objeto de litis de quien conforme al registro de Derechos Reales, era el propietario y la legalidad de su escritura pública; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 78/2018 de 01 de junio, cursante de fs. 444 a 461, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal presentada por Yessy Vargas Salomón, en consecuencia dispuso: la nulidad del documento de transferencia que dio origen al Testimonio Nº 2296/2014 de 26 de junio; la cancelación del asiento A-3 con partida Nº 40875 de 2 de julio de 2014 del inmueble con Matrícula computarizada Nº 1.01.199.0066852; la cancelación de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0077482 debiendo migrar el registro del asiento A-1 con Partida Nº 3184 de 10 de junio de 1989 al Folio Real con Matrícula Nº 1.01.199.0066852
Proceso: Nulidad.
Distrito: Chuquisaca.
VISTOS: El recurso de casación de fs. 575 a 585 vta., interpuesto por Yusara Vargas Barba mediante su representante legal Wilbur Daza Gutiérrez, contra el Auto de Vista Nº SCCI-0287/2018 de 18 de octubre, cursante de fs. 559 a 564, pronunciado por la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso ordinario de nulidad de escritura pública, interpuesto por Yessy Vargas Salomón contra la recurrente; la contestación al recurso de casación cursante de fs. 589 a 590; el Auto de concesión del recurso de 20 de noviembre de 2018 cursante a fs. 591; Auto Supremo de Admisión N° 1155/2018-RA de 26 de noviembre; los antecedentes del proceso; y
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 18 a 21, Yessy Vargas Salomón, inició proceso ordinario de nulidad de escritura pública; acción que fue dirigida contra Yusara Vargas Barba, quien una vez citada, por memorial de fs. 46 a 52, contestó de forma negativa a la demanda principal e interpuso acción reconvencional solicitando: se declare la inexistencia del derecho de propiedad de la demandante inscrito en Derechos Reales, la prescripción del derecho invocado por la demandante, se declare que compró el bien inmueble objeto de litis de quien conforme al registro de Derechos Reales, era el propietario y la legalidad de su escritura pública; desarrollándose de esta manera el proceso hasta dictarse la Sentencia Nº 78/2018 de 01 de junio, cursante de fs. 444 a 461, donde el Juez Público Civil y Comercial 1º de la ciudad de Sucre, declaró PROBADA la demanda principal presentada por Yessy Vargas Salomón, en consecuencia dispuso: la nulidad del documento de transferencia que dio origen al Testimonio Nº 2296/2014 de 26 de junio; la cancelación del asiento A-3 con partida Nº 40875 de 2 de julio de 2014 del inmueble con Matrícula computarizada Nº 1.01.199.0066852; la cancelación de la Matrícula Nº 1.01.1.99.0077482 debiendo migrar el registro del asiento A-1 con Partida Nº 3184 de 10 de junio de 1989 al Folio Real con Matrícula Nº 1.01.199.0066852
- Expediente: CH-77-18-S
- CONSIDERANDO I
- 2
- 3
- CONSIDERANDO II
- En el fondo
- De la contestación al recurso de casación
- Señaló que no existe violación del art
- Añadió que su derecho propietario se encuentra debidamente registrado desde 1989 y si se pretendía
- Relató que su padre primero transfiere en anticipo de legítima a favor de sus cuatro
- Agregó que la prescripción inexistente debe partir desde que la demandada inscribió a su favor
- Concluyó solicitando se declare infundado el recurso de casación
- CONSIDERANDO III
- Estableciéndose que para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse
- CONSIDERANDO IV
- 1
- Se debe manifestar que la recurrente acusa infracción del art
- Mandato que permitió a la apoderada, Clemencia Vargas de Gutiérrez, a nombre de Manuel Vargas
- Ahora bien, ciertamente al tiempo que Manuel Marcelo Vargas Sandoval emitió el Poder N° 520
- La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y
- Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes,
- En ese entendido, si analizamos el contrato inserto en la Escritura Pública N° 2296/2014, para
- Bajo ese antecedente, se ha dicho que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a
- Por lo manifestado, corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Dr. Marco Ernesto Jaimes Molina.
