Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que
Del estudio del recurso de casación interpuesto por las co demandadas Mónica Sirvas Ramírez y Delia Irma Sirvas de Ramírez, se tiene que los reclamos de ambas recurrentes son coincidentes en su contenido, en aplicación al principio de concentración procesal que en materia argumentativa permite en un solo fundamento absolver ambos recursos y así evitar un dispendio de argumentación jurídica reiterativa, en tal sentido se desprende que las impugnaciones deducidas confluyen en objetar la nulidad determinada por el Tribunal Ad quem, alegando a tal efecto que el Auto de Vista anuló obrados de forma extra petita, ya que los demandantes al momento de apelar la sentencia, no reclamaron ninguna nulidad referida al acta de audiencia preliminar, fijación del objeto de la prueba o indefensión de Rafael Sirvas Worderess, por lo que existe errónea aplicación de la ley, vulneración del debido proceso, además que transgrede la garantía a la tutela judicial efectiva y por ende la seguridad jurídica.
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar el Auto de Vista que determina la nulidad de obrados hasta fs. 181, que expone: 1) En la acción reivindicatoria surgen controversias respecto al derecho propietario, cuando ambas partes demuestran y discuten la titularidad sobre un mismo bien inmueble o sobre una misma superficie del inmueble objeto de reivindicación, por lo que el juez antes de emitir un fallo de condena, debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad a través de una acción de mejor derecho propietario, advirtiendo que la acción reivindicatoria deja de tener un efecto de mera condena, pues al alegar ambas partes propiedad sobre la fracción de 61,73 mts2., el juez debe solucionar de manera efectiva el conflicto, definiendo previamente a quien concierne el derecho propietario, correspondiendo establecer como un punto a ser definido y probado por las partes. 2) Manifiesta que el juez determinó fallar declarando improbada la demanda bajo el fundamento que no se demandó al co propietario Rafael Sirvas Worderess a quien se le causó indefensión, sin considerar que la acción reivindicatoria procede contra aquél que detenta o posee el bien objeto del proceso, que Rafael Sirvas Worderess según el memorial de respuesta a la demanda se encontraría en Argentina, por lo que el juez no justificó, ni motivó porque considera que estuviera detentando o poseyendo el bien inmueble, impidiendo a las partes conocer el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, apartándose totalmente de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso. 3) Expone que el art. 366 del Código Procesal Civil, indica que en la audiencia preliminar se fija definitivamente el objeto del proceso, encontrándose dicha disposición estrechamente ligada al principio de congruencia, el juez al determinar el objeto del proceso debe sujetarlo conforme las pretensiones que las partes introdujeron al proceso mediante los actos de proposición, José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas demandan acción reivindicatoria sobre una fracción de 61,73 mts2., sin embargo el juez en audiencia preliminar determinó el objeto del proceso sobre la superficie de 164,73 mts2., advirtiendo que no existe congruencia entre la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante. Dentro de término legal las co demandadas Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez interponen recurso de casación bajo los argumentos expuestos en el Considerando II de la presente resolución
Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que esta sea coherente para su entendimiento, corresponde con carácter previo revisar el Auto de Vista que determina la nulidad de obrados hasta fs. 181, que expone: 1) En la acción reivindicatoria surgen controversias respecto al derecho propietario, cuando ambas partes demuestran y discuten la titularidad sobre un mismo bien inmueble o sobre una misma superficie del inmueble objeto de reivindicación, por lo que el juez antes de emitir un fallo de condena, debe determinar previamente a quien le corresponde la titularidad a través de una acción de mejor derecho propietario, advirtiendo que la acción reivindicatoria deja de tener un efecto de mera condena, pues al alegar ambas partes propiedad sobre la fracción de 61,73 mts2., el juez debe solucionar de manera efectiva el conflicto, definiendo previamente a quien concierne el derecho propietario, correspondiendo establecer como un punto a ser definido y probado por las partes. 2) Manifiesta que el juez determinó fallar declarando improbada la demanda bajo el fundamento que no se demandó al co propietario Rafael Sirvas Worderess a quien se le causó indefensión, sin considerar que la acción reivindicatoria procede contra aquél que detenta o posee el bien objeto del proceso, que Rafael Sirvas Worderess según el memorial de respuesta a la demanda se encontraría en Argentina, por lo que el juez no justificó, ni motivó porque considera que estuviera detentando o poseyendo el bien inmueble, impidiendo a las partes conocer el razonamiento de la autoridad jurisdiccional, apartándose totalmente de los antecedentes fácticos y normativos que informan el caso. 3) Expone que el art. 366 del Código Procesal Civil, indica que en la audiencia preliminar se fija definitivamente el objeto del proceso, encontrándose dicha disposición estrechamente ligada al principio de congruencia, el juez al determinar el objeto del proceso debe sujetarlo conforme las pretensiones que las partes introdujeron al proceso mediante los actos de proposición, José Santos Sirvas y Josefina Encarnación Ayala de Sirvas demandan acción reivindicatoria sobre una fracción de 61,73 mts2., sin embargo el juez en audiencia preliminar determinó el objeto del proceso sobre la superficie de 164,73 mts2., advirtiendo que no existe congruencia entre la determinación del objeto del proceso y la pretensión de la parte demandante. Dentro de término legal las co demandadas Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez interponen recurso de casación bajo los argumentos expuestos en el Considerando II de la presente resolución
- Partes: José Santos Sirvas y otra c/ Mónica Ramírez Sirvas y otros
- CONSIDERANDO I
- Expone que el art
- Indica que el Auto Supremo Nº 414/2014 de 04 de agosto y el art
- Las impugnaciones deducidas por las recurrentes, ambas coincidentes en cuanto a los fundamentos, se extrae
- 1
- Solicita se case el Auto de Vista impugnado declarando ejecutoriada la sentencia
- Recurso de casación de Delia Irma Sirvas de Ramírez
- Expresó que los demandantes al momento de apelar la sentencia no reclamaron la nulidad del
- Corrido en traslado ambas impugnaciones, la parte demandante contesta indicando
- 2
- 3
- Solicitan se revoque el Auto de Vista y se declare probada la demanda
- Respuesta al recurso de casación de Delia Irma Sirvas de Ramírez
- 1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales
- El Tribunal Constitucional Plurinacional ha glosado amplia jurisprudencia en torno a la fundamentación y
- Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos,
- El máximo Tribunal de Justicia a través de sus diversos fallos orienta, que en
- Al respecto el Auto Supremo N° 122/2012 de 17 de mayo señaló: “Expuestos los antecedentes
- Ahora bien cuando el demandado de reivindicación resista esa pretensión alegando ser el propietario de
- En cambio, si la resistencia del demandado de reivindicación se reduce a la situación de
- Entablada la acción reivindicatoria podrá entonces presentar los siguientes supuestos: a) El actor presenta título
- Para el caso que se resuelve, nos interesa analizar el segundo supuesto, es decir aquel
- El criterio expuesto tiene su fundamento en el principio de armonía social analizado en la
- Ahora bien, el principio de armonía social se encuentra proclamado por las normas del art
- 3. Del litisconsorcio necesario
- El Código Procesal Civil del litisconsorcio necesario señala: “ARTICULO 48
- Al respecto el tratadista Enrique Lino Palacios indica: “El litisconsorcio es facultativo cuando su constitución
- Couture define al litisconsorcio como: “la situación jurídica en que se hallan diversas personas que
- En ese marco el Auto Supremo Nº 99 de 22 de noviembre de 2004 emitido
- En consecuencia, a los efectos de las previsiones de los arts
- El art
- 4. De la nulidad de actos determinada por los Tribunales de instancia
- La Sentencia Constitucional Nº 871/2018-S1 de 20 de diciembre indica: “Ahora bien, la observancia del
- El Auto Supremo Nº 386/2015 de 08 de junio expone: “La normativa preceptuada por el
- La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo de Justicia a través del razonamiento
- CONSIDERANDO IV
- Para tener un panorama claro en cuanto a la argumentación jurídica a desplegarse y que
- Según la norma jurídica, doctrina y jurisprudencia aplicada al caso se tiene, que en la
- Analizado el Auto de Vista, corresponde precisar que la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental
- La Ley del Órgano Judicial en el art
- Concluyendo, que los recursos interpuestos por Mónica Ramírez Sirvas y Delia Irma Sirvas de Ramírez,
- Determinada la pertinencia del Auto de Vista que anuló obrados hasta fs
- Según los antecedentes expuestos se tiene, que la acción reivindicatoria adquiere características complejas cuando
- En aplicación de los arts
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Juan Carlos Berrios Albizú.
