1.-
1.- Violación y aplicación errónea del artículo 19 de la Ley General del Trabajo, de la Ley de 9 de noviembre de 1940 y DS. 1592 de 19 de abril de 1949, con relación al sueldo promedio indemnizable, el mismo que será fijado tomando en cuenta el término medio de los sueldos o salarios de los tres últimos meses, este salario incluye comisiones y particiones, así como pagos de horas extraordinarias, trabajo nocturno y feriados, siempre que tengan carácter de regularidad.
También se identifica error, al no haber valorado lo previsto por el DS Nº 23113 de 19 de abril de 1992, que establece que el bono de antigüedad será calculado sobre la base de 3 salario mínimos nacionales, realizando el cálculo sobre la base de un salario mínimo nacional, además de no haberlo tomado en cuenta dentro del sueldo promedio indemnizable, sobre el cual se debe realizar la liquidación de beneficios sociales, vulnerando los principios básicos que rige esta materia reconocidos en la Constitución Política del Estado y el DS. 28699 de 1 de mayo de 2006, como el principio protector y tuitivo, el indubio pro operario, el de la normativa más favorable y el de la primacía de la realidad, identificándose también violación del artículo 60 del DS. Nº 21060 de 29 de agosto de 1985.
1.- La antigüedad laboral está definida como el conjunto de derechos y beneficios que el trabajador tiene en la medida de la prestación cronológica de sus servicios en relación con determinado empleador, cuya permanencia y continuidad se establece a partir del instante en que el trabajador comienza a prestar de manera efectiva el servicio, en ese sentido este bono es una remuneración adicional adquirida por el trabajador por la antigüedad y experiencia en beneficio de la empresa, por lo que la parte demandada tiene la obligación de cancelar dicho bono a partir del momento en que el ex trabajador cumplió dos años de trabajo, observando lo dispuesto en el artículo 60 del Decreto Supremo Nº 21060 de 29 de agosto de 1985 que dispone la aplicación del bono de antigüedad a todos los sectores laborales, en aplicación del principio de proteccionismo previsto en el artículo 3. g) del Código Procesal del Trabajo.
1.- INFUNDADO el recurso deducido de fojas 357 a 360 y vuelta de obrados.
- Fragmento 1
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 256/2019
- Sucre, 26 de junio de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 81/2018
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso.
- I.1.- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- TOTAL ADEUDADO Bs.
- 31.619,38
- I.2.- Auto de Vista.
- CONFIRMA
- II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.
- II.1.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLIMPIA ESCALANTE VDA. DE ORTUÑO.
- ,
- II 2.- Petitorio.
- CASE
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
- IV.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLGA DE LAS MERCEDES URÍA QUINTELA.
- Que, del referido auto de vista, Juan José Illanes Villacorta, en representación de Olga de las Mercedes Uría Quintela, también interpone recurso de casación de fojas 363 a 370, en el que expresó lo siguiente:
- 1.-
- 2.-
- IV.2.- Petitorio.
- REVOQUE EN PARTE
- V.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
- INFUNDADO
- VI.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLIMPIA ESCALANTE VDA. DE ORTUÑO.
- a) La relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto al empleador:
- b) La prestación de trabajo por cuenta ajena,
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO OLGA DE LAS MERCEDES URÍA QUINTELA.
- el salario mínimo nacional mensual
- 20 de diciembre
- TOTAL AGUINALDO
- 2.704
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
