b) La prestación de trabajo por cuenta ajena,
Otra de las características es: b) La prestación de trabajo por cuenta ajena, representada en una labor personal ya sea física o intelectual que conlleva la realización de actos materiales, ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento, en beneficio del empleador, ya sea una persona natural o jurídica, indistintamente. Tanto el costo del trabajo, producto, como los resultados son destinados al empleador, que corre con todos los riesgos, y aprovecha de los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de esa operación. Desde esta perspectiva, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio de aquél; y, c) Que sobre el mismo recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo, características identificadas en el caso concreto; pues quedó demostrado que la demandante prestaba sus servicios como directora administrativa identificándose la ajenidad, que es el trabajo intelectual que prestó la trabajadora en favor del establecimiento educativo. Por último, nos referimos a: c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus manifestaciones. Corresponde hacer incidencia en lo que se entiende por remuneración o salario, entendiendo que el mismo es un pago que percibe el trabajador, por el trabajo desarrollado, o dicho de otra manera es la suma de dinero que recibe de forma periódica un trabajador de su empleador por un tiempo de trabajo determinado o por la realización de una tarea específica o fabricación de un producto bajo su dependencia.
Dicho de otro modo, el salario es la contraprestación por el trabajo desarrollado. En términos generales “salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar” (C095 - Convenio sobre la protección del salario; 1949, Organización internacional del Trabajo). En el presente caso, los montos percibidos como remuneración económica por la trabajadora en retribución por el trabajo prestado a favor de la demandada, se enmarcan dentro las características propias del salario o sueldo indemnizable por la prueba documental cursante a fs. 1 y 2 comprobante de pago de junio y julio 2010, a fs. 4 y 5 finiquitos avalados por el Ministerio de Trabajo.
Por lo compulsado y por las pruebas cursantes en obrados, resulta por demás evidente la existencia de la relación laboral entre la demandante y la demandada, por lo que la recurrente no puede alegar que no haya existido una relación de dependencia y de subordinación, ni que Olga de las Mercedes Uría Quintela haya realizado un trabaja por cuenta ajena, ni mucho menos que percibía un salario, características de la relación laboral que permiten que la demandante se enmarque dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, en los términos señalados por el art. 3 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 que dispone: “Toda persona natural que preste servicios intelectuales y materiales a otra, sea esta natural o jurídica, en cuya relación concurran las características señaladas en el Artículo anterior, se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, y goza de todos los derechos reconocidos en ella…”.
Por lo señalado, no resulta evidente que la Jueza A quo, hubiera valorado incorrectamente las pruebas presentadas, decisión que fue confirmada por el Tribunal de Alzada, no incurriendo en error de hecho ni de derecho al valorar correctamente la prueba en cumplimiento del art. 159 del CPT, pues está determinado que sí, existió una relación laboral, independientemente que la demandada pretenda disfrazar la relación laboral, al señalar que era empleadora, considerando además que en materia laboral se debe observar lo señalado en el art. 158 del CPT, mismo que hace referencia al principio de libertad probatoria, disponiendo: “El juez no estará sujeto a la tarifa legal de las pruebas, y por lo tanto tomará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad adsubstantian actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. Concordante con el art. 3 j) del mismo cuerpo legal que prevé: “Todos los procedimientos y trámites se basarán en los siguientes principios: Libre apreciación de la prueba, por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”.
A lo expuesto, corresponde a la demandada no solo cumplir con la carga procesal de la prueba tal como lo establece el art. 3 h) 66 y 150 del CPT, sino desvirtuar lo aseverado por la trabajadora, lo que no sucedió en el presente caso de autos, en merito a que la recurrente si bien acusa de no haberse valorado correctamente las pruebas documentales, no constituyeron pruebas suficientes para desvirtuar la relación laboral, por lo que fueron correctamente valorados por la Jueza A quo al momento de aplicar lo previsto en el art. 158 del adjetivo laboral. No identificándose vulneración a los artículos 13 de la Ley General del Trabajo, 3 inc. j), 150, 151, 158 y 159 del CPT, más aún si la recurrente acusa de violación e infracción a las normas, pero no explica de manera fundamentada y menos precisa en qué se funda la existencia de una violación, debiendo invocarla en su contenido y alcances, así como la forma y manera en que debía aplicarse e igualmente su pertinencia con la controversia o la demanda en el presente caso, por lo que es importante que el recurrente señale expresamente cuál es el error de una determinada ley aplicada, teniendo el recurrente la carga procesal de especificar en qué consiste la violación, qué ley o norma en sustitución debió aplicar a hechos no regulados por aquella o cual la interpretación indebida, conforme establece el art. 274 numeral 3) del Código Procesal Civil. Respecto al art. 12 de la LGT, acusado de violación por la recurrente, corresponde manifestar que el mismo fue declarado inconstitucional por la SCP Nº 009/2017 de 24 de marzo de 2017.
Corresponde también remitirnos a la Constitución Política del Estado, que ampara y protege al trabajador, al señalar que las normas laborales serán aplicadas bajo el principio de protección a los trabajadores, regulando asimismo que los derechos y beneficios no se pueden renunciar, pues así lo establece el artículo 48 que prevé: I “Las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio. II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor del trabajadora y trabajador. III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos. IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles”.
Por lo que la norma es clara, al señalar que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, así como es evidente que los derechos y beneficios sociales, reconocidos en favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos, así como los salarios o sueldos devengados, indemnizaciones, entre otros, tienen preferencia sobre cualquier otra acreencia al ser inembargables e imprescriptibles, siendo evidente que a todo trabajador le corresponde no solo la remuneración por el servicio prestado en la institución demandada, sino los beneficios y derechos sociales estipulados por ley, en el entendido que son irrenunciables, imprescriptibles e inembargables, amparados en el artículo 109.I de la Constitución, que establece que todos los derechos por ella reconocidos son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección.
Al ser el trabajo un derecho tutelado y resguardado por los artículos 46 y 48. II. III de la Constitución Política del Estado, por constituir la base del orden social y económico de la nación y que merecen una protección especial por parte del Estado, por ello, es que cuando se reclaman beneficios sociales como desahucio, indemnización, bonos de antigüedad, entre otros y derechos consolidados como los sueldos devengados, aguinaldos, vacaciones, lactancia y subsidios de frontera, los mismos no pueden dejar de otorgarse por las autoridades competentes a los trabajadores.
Es así que en el caso concreto, los derechos y beneficios sociales reconocidos en sentencia y confirmados en el auto de vista, no pueden dejar de ser reconocidos, establecida como está la existencia de la relación laboral entre el empleador y la trabajadora demandante, pues si bien Olga de las Mercedes Uría Quintela, tenía la calidad de socia de la unidad educativa, también es evidente que trabajaba como Directora Administrativa, razón por la cual es susceptible de recibir beneficios y derechos sociales que le correspondan, considerando además que en gestiones pasadas fue acreedora del pago de beneficios sociales en consecuencia se debe cancelar el periodo faltante, no significando en contrario que, la existencia de una denuncia penal en contra de la trabajadora, razón para negarle el pago de sus beneficios sociales, por lo que respetando el mandato constitucional, la empleadora deberá hacer valer sus derechos en la vía correspondiente y demostrar que la demandante efectivamente se apropió de dinero de la unidad educativa producto del cobro de pensiones mensuales, fraguó documentación para beneficio propio, se incrementó el sueldo, causó daño económico al establecimiento, entre otras, acciones que en caso de ser veraces, no pueden ser sancionadas en la instancia laboral, con el no pago de sus derechos y beneficios sociales.
La recurrente señalaba también que, por las características del Unidad Educativa, la misma desarrolla sus funciones hasta noviembre de cada año y reinicia sus actividades contratando al personal en la gestión siguiente, al respecto nos remitimos al artículo 1º del Decreto Supremo de 12 de junio de 1951, el mismo que preceptúa que los establecimientos particulares de educación son considerados como entidades comerciales, en cuanto se refiere al pago de beneficios sociales, al igual que el DS. 2941 de 29 de enero de 1952, que en su art. 2 prevé: “Para la contratación colectiva o individual de personal docente destinado a los establecimientos particulares de enseñanza, se estipulará el pago de los haberes correspondientes a diez meses de año efectivo, dos de vacaciones y uno de aguinaldo, o sea un total de trece meses”, por lo que no puede alegar que las funciones del establecimiento son hasta noviembre de cada año.
Concluyendo y por la lo ampliamente argumentado, corresponde el pago del desahucio, indemnización en base al sueldo promedio fijado, y el pago de la multa del 30% en cumplimiento a las normas constitucionales y laborales, no evidenciándose en consecuencia tampoco violación del artículo 16 inc. a), c) y g) de la LGT.
En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea y aplicación indebida de la ley al confirmar la sentencia de primera instancia como se acusó en el recurso de fojas 357 a 360 y vuelta de obrados, correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del artículo 220 del Código Procesal Civil, con la facultad remisiva del artículo 252 del Código Procesal del Trabajo.
- Fragmento 1
- ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
- ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 256/2019
- Sucre, 26 de junio de 2019
- Expediente: SC-CA.SAII-LP. 81/2018
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- I.- Antecedentes del proceso.
- I.1.- Sentencia.
- PROBADA EN PARTE
- TOTAL ADEUDADO Bs.
- 31.619,38
- I.2.- Auto de Vista.
- CONFIRMA
- II.- FUNDAMENTOS DE LOS RESURSOS DE CASACIÓN.
- II.1.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLIMPIA ESCALANTE VDA. DE ORTUÑO.
- ,
- II 2.- Petitorio.
- CASE
- III.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
- IV.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLGA DE LAS MERCEDES URÍA QUINTELA.
- Que, del referido auto de vista, Juan José Illanes Villacorta, en representación de Olga de las Mercedes Uría Quintela, también interpone recurso de casación de fojas 363 a 370, en el que expresó lo siguiente:
- 1.-
- 2.-
- IV.2.- Petitorio.
- REVOQUE EN PARTE
- V.- FUNDAMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO.
- INFUNDADO
- VI.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLIMPIA ESCALANTE VDA. DE ORTUÑO.
- a) La relación de dependencia y subordinación de la trabajadora respecto al empleador:
- b) La prestación de trabajo por cuenta ajena,
- RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO OLGA DE LAS MERCEDES URÍA QUINTELA.
- el salario mínimo nacional mensual
- 20 de diciembre
- TOTAL AGUINALDO
- 2.704
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
