Auto Supremo AS/0256/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0256/2019

Fecha: 26-Jun-2019

II.1.- RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR OLIMPIA ESCALANTE VDA. DE ORTUÑO.

Que, del referido auto de vista, María Elena Romero de Torrico, en representación de Olimpia Escalante Vda. de Ortuño, interpuso recurso de casación de fojas 357 a 360 y vuelta en el que expresó lo siguiente:

El auto de vista recurrido, incurre en error de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba y errónea aplicación de los arts. 12 y 13 de la Ley General del Trabajo y 3 inc. j), 150, 151, 158 y 159 del Código Procesal del Trabajo, no correspondiendo en consecuencia fijar un sueldo promedio indemnizable de Bs. 6.492,65 tampoco pagar la indemnización ni desahucio a la actora, porque la misma tenía la calidad de socia de la Sociedad Educativa “Lourdes” SRL. y fungía como copropietaria y directora administrativa del establecimiento, quien entre las actividades que realizaba, contrataba personal, cobraba pensiones escolares, pagaba salarios del personal y finiquitos, contrataba y despedía al personal, administraba los ingresos económicos del establecimiento y realizaba los pagos correspondientes.

Continúa señalando que, la actora al tener la calidad de Directora Administrativa, la misma no fungía como trabajadora, sino más bien de empleadora y que la documentación, como las planillas de pago y los recibos firmados por la demandante están en poder de la actora, así como las llaves de la oficina de administración, respecto a los balances, planillas y otros documentos se encontraban en un estante que había sido precintado por orden de la fiscal de la causa, aspectos que constan en el expediente como prueba y que no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, incurriendo en una interpretación errónea del art. 2 de la LGT y del DS Nº 110 de 1 de mayo de 2009.

Se debe considerar también que por las características del trabajo en una unidad educativa, la misma desarrollaba sus funciones hasta noviembre, siendo el personal recontratado la gestión posterior, por lo que se extraña que se demande el pago de 1 año, 2 meses y 15 días por beneficios sociales, por lo que por las mismas características mencionadas, se constata que no hubo despido intempestivo al no ser dependiente y ser copropietaria del colegio, no correspondiendo el pago del desahucio previsto en sentencia y confirmado por el auto de vista, incurriendo en una mala apreciación de las pruebas y de los artículos 16 inc. a), c) y g) de la LGT.