Corresponde puntualizar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su
Contrariamente la empresa demandada a través de su representante legal opone excepciones de oscuridad, imprecisión y contradicción en la demanda, mismas que son declaradas improbadas, mediante auto de 15 de septiembre de 2014 (fs. 29 a 30), y difiere la consideración de la excepción de pago documentado, para su resolución con la causa principal.
En la parte considerativa tanto de la sentencia como del auto de vista, conforme a los antecedentes y las pruebas objeto de estudio, se llegó a la evidencia que existió relación laboral entre la demandante, Sandra Ericka García Mejía y la empresa “De La Rocha Asociados SRL”, representada por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, desde el 5 de agosto del 2011 hasta el 16 de octubre de 2013, por un período de 2 años y 12 días, ejerciendo las funciones de secretaria, aspectos que no fueron desvirtuados por la patronal y que se encuentran demostrados por la actora.
Del examen de los argumentos del recurso de casación y de los antecedentes del proceso, se establece los siguientes fundamentos:
1.- En relación a la improcedencia del pago de las prestaciones del régimen de asignaciones familiares por periodos de tiempo que no trabajó la actora en la empresa, “De La Rocha Asociados SRL.”
Corresponde puntualizar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 reconoce que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”; por su parte la Constitución Política del Estado protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su art. 48.VI que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”; asimismo el art. 45.I y II del mismo cuerpo normativo establece que todos los bolivianos y bolivianas tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales de maternidad, paternidad y las asignaciones familiares
En la parte considerativa tanto de la sentencia como del auto de vista, conforme a los antecedentes y las pruebas objeto de estudio, se llegó a la evidencia que existió relación laboral entre la demandante, Sandra Ericka García Mejía y la empresa “De La Rocha Asociados SRL”, representada por Bladimir Pablo Carrasco Quintana, desde el 5 de agosto del 2011 hasta el 16 de octubre de 2013, por un período de 2 años y 12 días, ejerciendo las funciones de secretaria, aspectos que no fueron desvirtuados por la patronal y que se encuentran demostrados por la actora.
Del examen de los argumentos del recurso de casación y de los antecedentes del proceso, se establece los siguientes fundamentos:
1.- En relación a la improcedencia del pago de las prestaciones del régimen de asignaciones familiares por periodos de tiempo que no trabajó la actora en la empresa, “De La Rocha Asociados SRL.”
Corresponde puntualizar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su art. 1 reconoce que: “Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo, gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas.”; por su parte la Constitución Política del Estado protege a la mujer embarazada y al ser en gestación, estableciendo en su art. 48.VI que: “Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de la mujer en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumplan un año de edad”; asimismo el art. 45.I y II del mismo cuerpo normativo establece que todos los bolivianos y bolivianas tienen derecho a la seguridad social, el mismo que cubre la atención, entre otras previsiones sociales de maternidad, paternidad y las asignaciones familiares
- En grado de apelación, deducida tanto por la empresa demandada a fs
- El referido auto de vista, motivó al representante legal de la empresa demandada a interponer
- 2
- Manifiesta que el concepto –sábados trabajados- es muy diferente con el instituto del trabajo extraordinario
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Que con referencia a la relación laboral, motivo del recurso, la parte demandante indica que
- Corresponde puntualizar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su
- Por su parte la SC Nº 785/2003, refiere que toda mujer en estado de gestación
- Jurisprudencia constitucional concordante con el art
- Al respecto, conforme a lo cuestionado por la parte recurrente el término “sábados trabajados” es
- En el caso de autos, respecto al pago de los subsidios familiares y horas extras
- Asimismo por los reclamos expresados por la empresa recurrente, que no establecen error de hecho
- En consecuencia, corresponde resolver conforme previene el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
