Por su parte la SC Nº 785/2003, refiere que toda mujer en estado de gestación
En ese orden es menester indicar que el sistema de seguridad social, fue reformado estructuralmente por Ley Nº 924 de 15 de abril de 1987, la que regula la administración de sus regímenes y establece en su art. 4 que el Poder Ejecutivo reglamentará y regulará su ejecución. En ese sentido el Decreto Supremo Nº 21637 de 25 de junio de 1987 en su art. 25 reconoce las prestaciones del régimen de asignaciones familiares (que serán pagadas, a su cargo y costo, directamente por los empleadores de los sectores público y privado) que -entre otras- son: “ a) El subsidio PRENATAL, consistente en la entrega a la madre gestante asegurada o beneficiaria, de un pago mensual en dinero o especie, equivalente a un salario mínimo nacional durante los cinco últimos meses, b) El subsidio de NATALIDAD, por nacimiento de cada hijo un pago mínimo nacional y, c) El subsidio de LACTANCIA, consistente en la entrega a la madre de productos lácteos u otros equivalentes a un salario mínimo nacional por cada hijo, durante sus primeros doce meses de vida”.
Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios, prenatal y lactancia establecidos en los fallos de instancia, en observancia al régimen de seguridad social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo en proceso de concepción, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente; entendiendo que para determinar dicho pago sólo es requisito sine qua non que el embarazo tenga lugar durante la vigencia de la relación laboral, éste sea comunicado al empleador y el hecho de no haber solicitado la reincorporación, no impide al juez de la causa disponer el pago de dicho derecho, el cual como se tiene establecido es irrenunciable. En ese contexto, no existe incorrecta interpretación y aplicación de las leyes de seguridad social ni vulneración de los arts. 128 del CSS, inc. f), 3, 60 del CPT.
Por su parte la SC Nº 785/2003, refiere que toda mujer en estado de gestación o cuyo hijo sea menor a un año de edad goza del derecho a la maternidad e inamovilidad funcionaria, que los derechos de ésta, del neonato y del recién nacido son de innegable importancia para el Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de sectores de la sociedad particularmente vulnerables, ante la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. Resolución concordante con las SSCC Nos. 597/2011- R de 3 de mayo, 0002/2014-S2 de 1 de octubre, 1316/2011-R de 26 de septiembre, 1858/2014 de 25 de septiembre, entre otras; que guardan conformidad al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado al establecer que, “…las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.” Razonamiento coherente con la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que otorga la inamovilidad laboral en instituciones públicas y privadas, a mujeres en gestación hasta un año después del nacimiento del hijo, normas que protegen no solo a la mujer embarazada, sino también al ser que está en gestación y al niño en periodo de lactancia
Conforme a los fundamentos expuestos se concluye que corresponde el reconocimiento y la cancelación de los subsidios, prenatal y lactancia establecidos en los fallos de instancia, en observancia al régimen de seguridad social que incluye el Código de Seguridad Social y su Reglamento, a favor del hijo en proceso de concepción, a su nacimiento y hasta el cumplimiento del primer año de vida, respectivamente; entendiendo que para determinar dicho pago sólo es requisito sine qua non que el embarazo tenga lugar durante la vigencia de la relación laboral, éste sea comunicado al empleador y el hecho de no haber solicitado la reincorporación, no impide al juez de la causa disponer el pago de dicho derecho, el cual como se tiene establecido es irrenunciable. En ese contexto, no existe incorrecta interpretación y aplicación de las leyes de seguridad social ni vulneración de los arts. 128 del CSS, inc. f), 3, 60 del CPT.
Por su parte la SC Nº 785/2003, refiere que toda mujer en estado de gestación o cuyo hijo sea menor a un año de edad goza del derecho a la maternidad e inamovilidad funcionaria, que los derechos de ésta, del neonato y del recién nacido son de innegable importancia para el Estado Plurinacional de Bolivia, por tratarse de sectores de la sociedad particularmente vulnerables, ante la concurrencia de variables históricas y culturales de sometimiento, disgregación y exclusión. Resolución concordante con las SSCC Nos. 597/2011- R de 3 de mayo, 0002/2014-S2 de 1 de octubre, 1316/2011-R de 26 de septiembre, 1858/2014 de 25 de septiembre, entre otras; que guardan conformidad al art. 48.IV de la Constitución Política del Estado al establecer que, “…las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio y se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad.” Razonamiento coherente con la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988, que otorga la inamovilidad laboral en instituciones públicas y privadas, a mujeres en gestación hasta un año después del nacimiento del hijo, normas que protegen no solo a la mujer embarazada, sino también al ser que está en gestación y al niño en periodo de lactancia
- En grado de apelación, deducida tanto por la empresa demandada a fs
- El referido auto de vista, motivó al representante legal de la empresa demandada a interponer
- 2
- Manifiesta que el concepto –sábados trabajados- es muy diferente con el instituto del trabajo extraordinario
- Petitorio
- CONSIDERANDO II
- Que con referencia a la relación laboral, motivo del recurso, la parte demandante indica que
- Corresponde puntualizar que la Ley Nº 975 de 2 de marzo de 1988 en su
- Por su parte la SC Nº 785/2003, refiere que toda mujer en estado de gestación
- Jurisprudencia constitucional concordante con el art
- Al respecto, conforme a lo cuestionado por la parte recurrente el término “sábados trabajados” es
- En el caso de autos, respecto al pago de los subsidios familiares y horas extras
- Asimismo por los reclamos expresados por la empresa recurrente, que no establecen error de hecho
- En consecuencia, corresponde resolver conforme previene el art
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
