Auto Supremo AS/0273/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2019

Fecha: 03-Jun-2019

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
AUTO SUPREMO Nº 273
Sucre, 3 de junio de 2019
DATOS DEL PROCESO Y DE LAS PARTES:
Expediente:181/2018
Demandante:Juan Gabriel Velásquez Morales, José Miguel Velásquez Morales, Gabriela Janette Velásquez Morales, Martín Nina Ramírez y Dany Carlos García Delgado
Demandado:Calderería y Mecánica Santa Bárbara “CAMESBA” Sociedad de Responsabilidad Limitada
Materia:Laboral (Beneficios Sociales)
Distrito:Cochabamba
Magistrada Relatora:María Cristina Díaz Sosa
VISTOS:
La Calderería y Mecánica Santa Bárbara (CAMESBA) Sociedad de Responsabilidad Limitada (SRL) a través de Ramiro Ignacio Camacho Garnia, en su calidad de apoderado de los socios Rubén Roberto Velásquez Canedo, María Olivia Navarro de Velásquez y Karla Olivia Velásquez Navarro, interpone recurso de casación en el fondo, contra el Auto de Vista Nº 29/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 509 a 511, dictado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso Laboral que por Beneficios Sociales siguen Juan Gabriel Velásquez Morales, José Miguel Velásquez Morales, Gabriela Janette Velásquez Morales, Martín Nina Ramírez y Dany Carlos García Delgado contra la sociedad recurrente, el memorial de respuesta de fs. 524 a 525, el Auto que concede el recurso de fs. 526, el Auto de admisión de fs. 534, antecedentes del proceso, y;
I. ANTECEDENTES PROCESALES:
Sentencia de 15 de enero de 2014.
La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Juan Gabriel Velásquez Morales a nombre propio y como apoderado de José Miguel Velásquez Morales, Gabriela Janette Velásquez Morales, Martín Nina Ramírez y Dany Carlos García Delgado contra CAMESBA Srl, mereció la Sentencia de 15 de enero de 2014, cursante de fs. 358 a 364 de obrados, dictada por el Juez de Partido de Trabajo y de la Seguridad Social Tercero del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, que declaró probada en parte la demanda, sin costas; improbada la excepción perentoria de prescripción y probada en parte la excepción perentoria de pago; ordenado que la empresa demandada cancele a favor de los actores, la suma total de Bs190.312,72 (ciento noventa mil trescientos doce 72/100 Bolivianos), por el concepto de indemnización; prima de las gestiones 2008, 2009 y 2010; aguinaldo gestión 2012 y vacación, que corresponde a cada ex trabajador; más la multa del 30% y actualización conforme previenen el Decreto Supremo (DS) Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 y la Resolución Ministerial (RM) Nº 447 de 8 de julio de 2009.
Auto de Vista Nº 29/2017 de 26 de abril.
Interpuesto el recurso de apelación por la sociedad demandada, el 3 de febrero de 2014 (fs. 374 a 376), la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda, mediante Auto de Vista Nº 29/2017 de 26 de abril, de fs. 509 a 511, confirma la sentencia recurrida.
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:
El Auto de Vista, motivó que CAMESBA Srl, mediante su apoderado Ramiro Ignacio Camacho Garnia, formule recurso de casación en el fondo, cursante de fs. 518 a 520 de obrados, expresando lo siguiente:
1. Sostiene que el Tribunal violó el art. 49 del RLGT, al disponer el pago de la prima anual de las gestiones 2008, 2009 y 2010, equivalente a un mes de sueldo o salario, contraviniendo lo expresamente dispuesto por el art. 49 del RLGT, cuando señala, en ningún caso el monto total de estas primas podrá sobrepasar el 25% de las utilidades netas, si dicho porcentaje no alcanzase a cubrir el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata, y que el pago se hará dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación legal del respectivo balance.
Señala que los documentos de fs. 202, 227, 387 y 491, acreditan que las utilidades de 2008 son de Bs15.661; que la documental de fs. 179, 181, 414, 416 y 492, demuestran que las utilidades de 2009 son de Bs14.538 y las pruebas de fs. 139, 154, 452, 457 y 493, evidencian que las utilidades de la gestión 2010, alcanza a Bs4.330; que el 25% de estos montos, no cubren el pago de un sueldo o salario; por lo que su distribución debió ser a prorrata. Además, señala que los 5 demandantes, eran los administradores de la empresa, por lo que era responsabilidad de ellos, el no pago de las primas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de aprobación del balance.
2. Manifiesta que, en la apreciación de las pruebas, el Tribunal ad quem incurrió en error de hecho, al establecer que la fecha de inicio de la relación laboral entre Martín Nina Ramírez y CAMESBA Srl, fue el 13 de febrero de 1994; sin considerar toda la prueba de descargo presentada, cumpliendo el principio de inversión de la prueba, refiriéndose al contrato de fs. 384 a 385, donde de manera textual se señala como inicio el 2 de febrero de 1999.
Petitorio.
En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto de Vista y declare improbada la otorgación de primas en la forma dispuesta y determine la fecha que corresponde al ingreso del señor Martín Nina Ramírez.
III. ANÁLISIS JURÍDICO LEGAL PERTINENTE
En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero de 2009, el análisis del recurso de casación planteado, deber ser realizado desde y conforme la Constitución, el Bloque de Constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso.
Sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica.
Considerando que en el presente recurso se sostiene la violación de una norma, debemos referirnos tanto al principio de legalidad y de seguridad jurídica, en los siguientes términos:
El principio de legalidad es uno de los ejes vertebrales de un Estado y principio fundamental del derecho público, que a partir de una concepción genérica debe entenderse en sentido de que las actuaciones tanto de los poderes públicos o instituciones de la administración pública como de los particulares, deben ser desarrolladas y estar enmarcadas en la Norma Suprema y las Leyes. En este sentido, el art. 108.1. de la CPE impone a todos los bolivianos, el deber de “Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes”, precepto constitucional que hace referencia al principio de legalidad previsto en el art. 180 de la CPE, en cuanto hace a la Jurisprudencia Ordinaria.
Bajo este razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que: “… el Estado Plurinacional de Bolivia, constituido en un Estado de Derecho, a través de todos sus estamentos, se subordina a la Ley Fundamental en el ejercicio del poder público y es respetuosos de las leyes que conforman el plexo jurídico que rige la sociedad, donde, el principio de legalidad se erige como un principio fundamental, por cuanto compone el cimiento de la seguridad jurídica que sostiene el Estado.” En este sentido, es imperioso referir que siendo el principio de legalidad la aplicación objetiva de la Ley, no puede encontrarse exento o indiferente ante el principio de supremacía constitucional previsto en el art. 410 de la CPE, por ser esta norma, la que se configura como su asidero y garantía de vigencia dentro del ordenamiento jurídico nacional, y a partir del cual, se edifica la jerarquía normativa, a la cual todos los órganos o poderes del Estado deben someterse.
Por su parte, el principio de seguridad jurídica, es uno de los principios fundamentales de todo ordenamiento jurídico, debido a la necesidad de que los ciudadanos sepan, en todo momento, a qué atenerse en sus relaciones con el Estado y con los demás particulares; es decir, permite el conocimiento antelado de las reglas de orden jurídico que rigen una determinada conducta o relación, y la confianza en la observancia y respeto de las consecuencias derivadas de la aplicación de una norma, sea constitucional o legal, válida y vigente, teniendo su sustento en el concepto de predictibilidad, es decir, que cada uno sepa de antemano las consecuencia jurídicas de sus propios comportamientos.
Al respecto, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, sostuvo: “… la seguridad jurídica como principio emergente y dentro de un Estado de Derecho, implica la protección constitucional de la actuación arbitraria estatal; por lo tanto, la relación Estado-ciudadano (a) debe sujetarse a reglas claras, precisas y predeterminadas, en especial a las leyes, que deben desarrollar los mandatos de la Constitución Política del Estado, buscando en su contenido la materialización de los derechos y garantías fundamentales previstos en la Ley Fundamental; es decir, que sea previsible para la sociedad la actuación estatal…” (SC 0070/2010-R de 3 de mayo)”.
Sobre la valoración de la prueba en el procedimiento laboral.
El art. 3 del CPT, señala que todos los procedimientos y trámites en materia laboral se basarán entre otros en el principio de libre apreciación de la prueba, otorgando seguidamente la descripción del mismo, señalando que constituye aquel: “por la que el juez valora las pruebas con amplio margen de libertad conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios enunciados”. Esta norma halla concordancia con la disposición inmersa en el art. 158 de ese mismo cuerpo procesal, determinando que el juzgador laboral a momento de la valoración probatoria “… no estará sujeto a la tarifa legal de pruebas, y por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes. Sin embargo, cuando la Ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, no se podrá admitir su prueba por otro medio”. La propia norma impone también al juzgador el deber de fundamentar sus fallos, indicando: “En todo caso, en la parte motivada de la sentencia el Juez indicará los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento”.
De lo señalado se advierte, que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad en la apreciación de la prueba, entendiéndose ésta como una decisión, íntima y singular de cada Juez, que se funda en una valoración personal, sobre una valoración integral del cuerpo probatorio, dentro del marco de principios científicos que informan la crítica de la prueba, y atendiendo los principios que orientan al derecho laboral en el Estado; entre aquellos por ejemplo, el principio de favor o principio pro operario, el cual concreta su aplicabilidad en tres vertientes a saber: a) En la eventualidad de conflicto de leyes, prevalecerán las del trabajo, bien sean sustantivas o adjetivas; b) En el supuesto de conflicto de normas, será aplicable la más favorable al trabajador; y c) En el caso de que el juzgador laboral halle incertidumbre entre dos declaraciones posibles, derivadas de una misma norma, ha de preferir la interpretación que más beneficie al trabajador.
En tal rumbo, la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y Administrativa Liquidadora, por medio del AS 205/2013 de 11 de abril, ha señalado: “En materia laboral, los jueces deben apreciar la prueba en conciencia, sin sujeción a las normas de Derecho común, salvo disposición expresa en contrario. Esta forma de apreciar la prueba no implica arbitrariedad sino respeto y sujeción a las reglas de la sana crítica, al principio de legalidad y del debido proceso. Ahora bien, por la naturaleza desigual material que media entre empleadores y trabajadores, las distintas legislaciones han concebido normas y principios que tienden a nivelar, equilibrar o sanear la posición preeminente del empleador; en caso de ausencia o insuficiencia de prueba, la regla del in dubio pro operario, como corolario del principio protector, autoriza a solucionar la cuestión por el tamiz de la carga de la prueba que corresponde al demandado. La regla consiste en aplicar el criterio favorable, “en casos de auténtica duda para valorar el alcance o el significado de una prueba. No para suplir omisiones; pero sí para apreciar adecuadamente el conjunto de los elementos probatorios, teniendo en cuenta las diversas circunstancias del caso (Plá Rodríguez, citado por Mario Pasco Cosmópolis, Fundamentos del Derecho Procesal del Trabajo, 2º Edición, AELE, septiembre de 1997, página 62)”.
IV. ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO
Con carácter previo, debemos dejar claramente establecido que, pese al deficiente recurso de casación, carente de técnica recursiva, se procede a resolver el recurso en atención principalmente al principio de acceso a la justicia, constitucionalmente reconocido; en este sentido, previo análisis del caso, corresponde establecer si existió violación del art. 49 del RLGT referido al pago de primas; y determinar si la fecha de inicio de la relación laboral del demandante Martín Nina Ramírez, fue correctamente establecida.
1. Con relación a la supuesta violación del art. 49 del RLGT, se debe realizar las siguientes consideraciones:
- El art. 57 de la LGT dispone que el pago de prima anual, es distinto al del aguinaldo y se sujetará a las normas establecidas en los arts. 48, 49 y 50 del RLGT.
- El art. 48 del RLGT, determina que las empresas que hubieren obtenido utilidades al finalizar el año, otorgarán a sus trabajadores, una prima anual de un mes de sueldo o salario.
- Por su parte, el art. 49 de la misma norma, señala que, en ningún caso el monto total de las primas podrá sobrepasar del 25% de las utilidades netas; que el pago se hará dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación legal del balance; no se computarán los periodos de enfermedad; y si el 25% no cubre el monto de las primas, su distribución se hará a prorrata.
- Finalmente el art. 50, dispone que, para los efectos de éste Capítulo, servirá de documento fehaciente, el balance general de ganancias y pérdidas aprobado por la Comisión Fiscal Permanente.
Aceptada las utilidades netas de las gestiones 2008, 2009 y 2010 de la empresa CAMESBA, tenemos las siguientes cantidades:
AÑOUTILIDAD NETA25% UTILIDAD NETA
2008156613915,25
2009145383634,5
201043301082,5

Entonces, tomando en cuenta el sueldo promedio de cada demandante, se tiene:
NºDEMANDANTESUELDO PROMEDIO
1José Miguel Velásquez Morales4800
2Martín Nina Ramírez3600
3Gabriela Janette Velásquez Morales1600
4Dany Carlos García Delgado1900
5Juan Gabriel Velásquez Morales4800
TOTAL SUELDOS16700

El anterior cuadro demuestra que el 25% de las utilidades netas de las gestiones 2008, 2009 y 2010 no cubren un sueldo de los demandantes, como pago de prima anual, debiendo en consecuencia, realizar éste pago a prorrata, entre los cinco ex trabajadores de CAMESBA, en estricta aplicación de los dispuesto en el art. 49 del RLGT; incluso, existiendo un incumplimiento en el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación del balance, ya que no existe disposición legal que disponga esa sanción para el empleador incumplido. El recurrente señala que, el incumplimiento en el pago de la prima anual, es responsabilidad de los demandantes, ya que eran ellos quienes administraban la empresa, argumento que no tiene ningún respaldo legal ni material, ya que los ahora demandantes eran trabajadores; es decir, su relación laboral tenía las características de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración; entonces el manejo de la empresa se encontraba a cargo del empleador, quien es el que asume las decisiones empresariales, por lo que no es atendible ese justificativo.
Lo desglosado, principalmente lo establecido en los principios de legalidad y seguridad jurídica, desarrollados en el parágrafo III. Análisis Jurídico Legal Pertinente, nos lleva a concluir que el Tribunal ad quem violó el art. 49 del RLGT al disponer que el pago de primas anuales de las gestiones 2008, 2009 y 2010, excedan el 25% establecido como máximo en el referido artículo; bajo el argumento que el empleador no cumplió con su pago en el plazo establecido, sin que exista disposición legal alguna, que sancione ese incumplimiento.
2. Con relación al error de hecho en la apreciación de la prueba, referido a la fecha de inicio de la relación laboral del demandante Martín Nina Ramírez, el recurrente sostiene que el contrato de fs. 384 a 385 desvirtúa documentalmente la supuesta fecha de inicio de la relación laboral, señalando textualmente que ésta inició el 2 de febrero de 1999; afirma que, ante la existencia de una prueba documental que evidencia la fecha de ingreso del trabajador, no corresponde aplicar el principio protector a favor del trabajador o la presunción establecida en el art. 182.a) del Código Procesal del Trabajo (CPT); al respecto, sobre la apreciación de la prueba, los arts. 3.j) y 158 del CPT, disponen que el Juez laboral, no está sujeto a tarifa legal de pruebas, debiendo formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes; hechos y circunstancias, encontradas en la parte motivada de la sentencia, que formaron el convencimiento del Juez y fueron ratificados por el Auto de Vista, al momento de confirmar la sentencia.
A mayor abundamiento, resulta necesario puntualizar que el juzgador en materia laboral, al no estar sujeto a una tarifa legal de las pruebas, la prueba documental no tiene más validez que otras; debiendo formar libremente su convencimiento conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios constitucionalmente reconocidos. Siendo la apreciación de la prueba una facultad privativa de los juzgadores de grado o de fondo, es incensurable en casación; encontrándose el Tribunal de casación, instituido como uno de puro derecho, facultado a controlar ésta apreciación, cuándo se acusa y demuestra el error de hecho o de derecho, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador. En el caso que nos ocupa, se acusa que en la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho, por no considerar los de instancia la fecha consignada en el contrato de fs. 384 a 385 como de inicio de la relación laboral entre el demandante Martín Nina Ramírez; al respecto, como ya se dijo líneas arriba, el Juez y Tribunal de grado, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo que, la valoración de las pruebas debe ser realizada en forma conjunta y con amplio margen de libertad, debiendo formar su convencimiento en forma libre, conforme la sana lógica, su conciencia, las circunstancia relevantes del pleito, la conducta procesal de las partes y principalmente, atendiendo a los principios laborales de protección; primacía de la relación laboral; continuidad y estabilidad laboral; no discriminación y de inversión de la prueba. Lo argumentado, nos lleva a concluir que el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba sostenida por el recurrente, no es evidente, más si se observa en el Auto de Vista recurrido, motiva y fundamenta su resolución, dejando constancia expresa, del principio de inversión de la prueba, arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, de la obligación del empleador de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; la carta de renuncia de fs. 132 que no fue objetada por el demandado; con referencia el contrato de fs. 384 a 385, señala que sólo hace referencia al inicio de ese contrato, más no desvirtúa el inicio de la relación laboral, fijada por el demandante; el cuanto al cuestionario de la confesión provocada de fs. 335, que se dieron por averiguados ante la inasistencia del demandado, no contempla ninguna pregunta que haga referencia a la fecha de inicio de la relación de trabajo; finalmente, con relación al interrogatorio de fs. 323 y las declaraciones testificales de descargo de fs. 324, 325, 326 y 327, tampoco versan sobre la fecha de inicio de la relación obrero-patronal entre el demandante Martín Nina Ramírez y el demandando CAMESBA Srl.
Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art. 220.IV del Código Procesal Civil (CPC), aplicable al caso de autos por mandato de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO
La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución conferida por los arts. 184.1 de la Constitución Política del Estado y 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA parcialmente el Auto de Vista Nº 029/2017 de 26 de abril, cursante de fs. 509 a 511, en lo referente al pago de prima anual de las gestiones 2008, 2009 y 2010, debiendo el Juez de instancia calificar a prorrata entre los cinco demandantes, el 25% de los montos establecidos como utilidades netas de la empresa CAMESBA Srl. Se mantiene vigente, el 13 de febrero de 1994 como fecha de inicio de la relación laboral entre la empresa demandada y el ex trabajador Martín Nina Ramírez.
Sin multa por ser excusable.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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