Auto Supremo AS/0273/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0273/2019

Fecha: 03-Jun-2019

A mayor abundamiento, resulta necesario puntualizar que el juzgador en materia laboral, al no estar

A mayor abundamiento, resulta necesario puntualizar que el juzgador en materia laboral, al no estar sujeto a una tarifa legal de las pruebas, la prueba documental no tiene más validez que otras; debiendo formar libremente su convencimiento conforme a la sana lógica, los dictados de su conciencia y los principios constitucionalmente reconocidos. Siendo la apreciación de la prueba una facultad privativa de los juzgadores de grado o de fondo, es incensurable en casación; encontrándose el Tribunal de casación, instituido como uno de puro derecho, facultado a controlar ésta apreciación, cuándo se acusa y demuestra el error de hecho o de derecho, mediante actos y documentos que evidencien la equivocación manifiesta del juzgador. En el caso que nos ocupa, se acusa que en la valoración de la prueba se incurrió en error de hecho, por no considerar los de instancia la fecha consignada en el contrato de fs. 384 a 385 como de inicio de la relación laboral entre el demandante Martín Nina Ramírez; al respecto, como ya se dijo líneas arriba, el Juez y Tribunal de grado, no está sujeto a la tarifa legal de las pruebas; por lo que, la valoración de las pruebas debe ser realizada en forma conjunta y con amplio margen de libertad, debiendo formar su convencimiento en forma libre, conforme la sana lógica, su conciencia, las circunstancia relevantes del pleito, la conducta procesal de las partes y principalmente, atendiendo a los principios laborales de protección; primacía de la relación laboral; continuidad y estabilidad laboral; no discriminación y de inversión de la prueba. Lo argumentado, nos lleva a concluir que el supuesto error de hecho en la valoración de la prueba sostenida por el recurrente, no es evidente, más si se observa en el Auto de Vista recurrido, motiva y fundamenta su resolución, dejando constancia expresa, del principio de inversión de la prueba, arts. 3.h), 66 y 150 del CPT, de la obligación del empleador de desvirtuar los hechos afirmados por el trabajador; la carta de renuncia de fs. 132 que no fue objetada por el demandado; con referencia el contrato de fs. 384 a 385, señala que sólo hace referencia al inicio de ese contrato, más no desvirtúa el inicio de la relación laboral, fijada por el demandante; el cuanto al cuestionario de la confesión provocada de fs. 335, que se dieron por averiguados ante la inasistencia del demandado, no contempla ninguna pregunta que haga referencia a la fecha de inicio de la relación de trabajo; finalmente, con relación al interrogatorio de fs. 323 y las declaraciones testificales de descargo de fs. 324, 325, 326 y 327, tampoco versan sobre la fecha de inicio de la relación obrero-patronal entre el demandante Martín Nina Ramírez y el demandando CAMESBA Srl