Entonces, tomando en cuenta el sueldo promedio de cada demandante, se tiene
Aceptada las utilidades netas de las gestiones 2008, 2009 y 2010 de la empresa CAMESBA, tenemos las siguientes cantidades:
AÑOUTILIDAD NETA25% UTILIDAD NETA
2008156613915,25
2009145383634,5
201043301082,5
Entonces, tomando en cuenta el sueldo promedio de cada demandante, se tiene:
NºDEMANDANTESUELDO PROMEDIO
1José Miguel Velásquez Morales4800
2Martín Nina Ramírez3600
3Gabriela Janette Velásquez Morales1600
4Dany Carlos García Delgado1900
5Juan Gabriel Velásquez Morales4800
TOTAL SUELDOS16700
El anterior cuadro demuestra que el 25% de las utilidades netas de las gestiones 2008, 2009 y 2010 no cubren un sueldo de los demandantes, como pago de prima anual, debiendo en consecuencia, realizar éste pago a prorrata, entre los cinco ex trabajadores de CAMESBA, en estricta aplicación de los dispuesto en el art. 49 del RLGT; incluso, existiendo un incumplimiento en el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación del balance, ya que no existe disposición legal que disponga esa sanción para el empleador incumplido. El recurrente señala que, el incumplimiento en el pago de la prima anual, es responsabilidad de los demandantes, ya que eran ellos quienes administraban la empresa, argumento que no tiene ningún respaldo legal ni material, ya que los ahora demandantes eran trabajadores; es decir, su relación laboral tenía las características de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración; entonces el manejo de la empresa se encontraba a cargo del empleador, quien es el que asume las decisiones empresariales, por lo que no es atendible ese justificativo
AÑOUTILIDAD NETA25% UTILIDAD NETA
2008156613915,25
2009145383634,5
201043301082,5
Entonces, tomando en cuenta el sueldo promedio de cada demandante, se tiene:
NºDEMANDANTESUELDO PROMEDIO
1José Miguel Velásquez Morales4800
2Martín Nina Ramírez3600
3Gabriela Janette Velásquez Morales1600
4Dany Carlos García Delgado1900
5Juan Gabriel Velásquez Morales4800
TOTAL SUELDOS16700
El anterior cuadro demuestra que el 25% de las utilidades netas de las gestiones 2008, 2009 y 2010 no cubren un sueldo de los demandantes, como pago de prima anual, debiendo en consecuencia, realizar éste pago a prorrata, entre los cinco ex trabajadores de CAMESBA, en estricta aplicación de los dispuesto en el art. 49 del RLGT; incluso, existiendo un incumplimiento en el pago dentro de los treinta días siguientes a la fecha de aprobación del balance, ya que no existe disposición legal que disponga esa sanción para el empleador incumplido. El recurrente señala que, el incumplimiento en el pago de la prima anual, es responsabilidad de los demandantes, ya que eran ellos quienes administraban la empresa, argumento que no tiene ningún respaldo legal ni material, ya que los ahora demandantes eran trabajadores; es decir, su relación laboral tenía las características de dependencia y subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y la percepción de una remuneración; entonces el manejo de la empresa se encontraba a cargo del empleador, quien es el que asume las decisiones empresariales, por lo que no es atendible ese justificativo
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- La demanda laboral de pago de beneficios sociales, incoada por Juan Gabriel Velásquez Morales a
- Auto de Vista Nº 29/2017 de 26 de abril
- Interpuesto el recurso de apelación por la sociedad demandada, el 3 de febrero de 2014
- El Auto de Vista, motivó que CAMESBA Srl, mediante su apoderado Ramiro Ignacio Camacho Garnia,
- Señala que los documentos de fs
- 2
- Petitorio
- En atención a estos argumentos pide, que el Tribunal Supremo de Justicia, case el Auto
- En el Estado Constitucional de Derecho vigente en nuestro país desde el 7 de febrero
- Sobre los principios de legalidad y seguridad jurídica
- Considerando que en el presente recurso se sostiene la violación de una norma, debemos referirnos
- Bajo este razonamiento, la Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0009/2016 de 14 de enero, sostuvo que:
- Al respecto, la SCP 1925/2012 de 12 de octubre, sostuvo: “… la seguridad jurídica como
- Sobre la valoración de la prueba en el procedimiento laboral
- De lo señalado se advierte, que dentro del proceso laboral, el juzgador posee plena libertad
- En tal rumbo, la jurisprudencia de este Tribunal, a través de su Sala Social y
- Con carácter previo, debemos dejar claramente establecido que, pese al deficiente recurso de casación, carente
- - El art
- - Por su parte, el art
- - Finalmente el art
- Entonces, tomando en cuenta el sueldo promedio de cada demandante, se tiene
- A mayor abundamiento, resulta necesario puntualizar que el juzgador en materia laboral, al no estar
- Por lo analizado, corresponde a este Tribunal aplicar la disposición comprendida en el art
- La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con
- Sin multa por ser excusable
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
