Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo
II. ARGUMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
Casación en la forma.
Manifiesta incompetencia de la Juez A-Quo en la tramitación de la causa. Al respecto indica que conforme a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley N° 025; art. 43 del CPT, la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, toda vez que la tramitación de la causa escapa del ámbito de la jurisdicción laboral (judicatura laboral) y por ende a las competencias conferidas por ley, lo cual está viciado de nulidad, conforme reza el art. 17 parágs. I,II y III y art. 72-c) 4 y 8 y 9) de la Ley N° 25, concordante con el art. 122 de la CPE. Toda vez que, el actor basó jurídicamente su demanda en la Ley N° 321, donde alegó que su persona estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, ello no es evidente y menos cierto, ya que la referida Ley en su art. 1° indica. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. En tal sentido el actor no tenía la condición de servidor público permanente, más al contrario conforme se acredita con sus contratos suscritos, contiene clara y taxativamente estipulado, el marco normativo y el plazo de vigencia del contrato, pese a ello la autoridad judicial se apartó de la observancia de las cláusulas contractuales, por lo que la decisión fue ilegal y arbitraria. Coligiendo que la condición del actor fue de servidor municipal de libre nombramiento y remoción. Prosigue indicando que el art. 233 de la CPE señala que:” Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. A su vez el art. 1 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo., establece que:” No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y el ejército”. Concordante con el art. 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967, cuando dispone: “Todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la Institución en la que preste servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público…” y el art. 5-c) de la Ley N° 2027 indica: “Funcionarios de Libre Nombramiento: Son aquellas personas designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativos y técnico”. Por lo que reitera que sobre esta base normativa se encuentra demostrado la incompetencia del Juez A quo en razón de la materia
Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo siguiente:
Casación en la forma.
Manifiesta incompetencia de la Juez A-Quo en la tramitación de la causa. Al respecto indica que conforme a los arts. 11, 12 y 13 de la Ley N° 025; art. 43 del CPT, la Juez A-quo carece de competencia en la tramitación de la presente causa, en razón de materia y de la calidad de la persona demandante, toda vez que la tramitación de la causa escapa del ámbito de la jurisdicción laboral (judicatura laboral) y por ende a las competencias conferidas por ley, lo cual está viciado de nulidad, conforme reza el art. 17 parágs. I,II y III y art. 72-c) 4 y 8 y 9) de la Ley N° 25, concordante con el art. 122 de la CPE. Toda vez que, el actor basó jurídicamente su demanda en la Ley N° 321, donde alegó que su persona estaría bajo la protección de la Ley General del Trabajo, ello no es evidente y menos cierto, ya que la referida Ley en su art. 1° indica. “Se incorpora al ámbito de aplicación de la Ley General del Trabajo, a las trabajadoras y los trabajadores asalariados permanentes que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico operativo administrativo de los Gobiernos Autónomos Municipales de Capitales de Departamento y de El Alto de La Paz, quienes gozarán de los derechos y beneficios que la Ley General del Trabajo y sus normas complementarias confieren, a partir de la promulgación de la presente Ley, sin carácter retroactivo”. En tal sentido el actor no tenía la condición de servidor público permanente, más al contrario conforme se acredita con sus contratos suscritos, contiene clara y taxativamente estipulado, el marco normativo y el plazo de vigencia del contrato, pese a ello la autoridad judicial se apartó de la observancia de las cláusulas contractuales, por lo que la decisión fue ilegal y arbitraria. Coligiendo que la condición del actor fue de servidor municipal de libre nombramiento y remoción. Prosigue indicando que el art. 233 de la CPE señala que:” Son servidoras y servidores públicos las personas que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto aquellas que desempeñan cargos electivos, las designadas y los designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento”. A su vez el art. 1 de Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo., establece que:” No están sujetos a las disposiciones de la Ley General del Trabajo ni de este Reglamento los trabajadores agrícolas, los funcionarios y empleados públicos y el ejército”. Concordante con el art. 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967, cuando dispone: “Todo funcionario que reciba remuneración con fondos provenientes del Tesoro Nacional, cualquiera sea la Institución en la que preste servicios, será considerado para fines de derecho de orden social como funcionario público…” y el art. 5-c) de la Ley N° 2027 indica: “Funcionarios de Libre Nombramiento: Son aquellas personas designadas por la máxima autoridad ejecutiva de una entidad pública para realizar funciones administrativos y técnico”. Por lo que reitera que sobre esta base normativa se encuentra demostrado la incompetencia del Juez A quo en razón de la materia
- Sentencia
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, cursante de fs
- Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo
- A continuación, señala que, no se podría aplicar el art
- Finalmente, señala que no se podría manifestar que existió convalidación, porque las reglas de competencia
- Casación en el fondo
- Error de hecho
- El tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y
- En relación a la valoración de la prueba aportada, el Auto de Vista impugnado, no
- Error de derecho
- En el entendido que esta, sólo incluye a la Ley General del Trabajo a los
- Aplicación errónea de la Ley
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Acusa básicamente la competencia del juez de la causa y del tribunal de apelación, al
- En el caso de autos, podemos identificar claramente que Juan Sánchez Limachi y el Gobierno
- Además, el G
- Acusó error de hecho en relación a la prueba aportada, así como error de derecho
- Al respecto, toda vez que se refiere a valoración de la prueba, consistente en
- En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición
- Por otra parte, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
