En el caso de autos, podemos identificar claramente que Juan Sánchez Limachi y el Gobierno
Para poder considerar este hecho, debemos realizar una interpretación cabal del primer artículo de la Ley Nº 321, acusado por el recurrente, pues será en base a esta interpretación que podrá determinar si el ahora demandante fue incorporado a la L.G.T. o no, por lo tanto, si le corresponde reclamar su reincorporación ante instancias judiciales en materia del trabajo y seguridad social. Es así que, el art. 1.I de la Ley Nº 321 expresa claramente que se incorporarán a la L.G.T., los trabajadores asalariados permanentes, que desempeñen funciones en servicios manuales y técnico-operativos administrativos, por lo que debemos fragmentar este texto para nuestro análisis y el art. 1.II del mismo cuerpo legal exceptúa que cargos públicos no son incorporados a la L.G.T..
Se evidencia con la prueba producida, contratos de trabajo, que el demandante tiene la calidad de trabajador asalariado y que desempeñó sus funciones en trabajos de servicio manual, como es el de alarife, dependiente de Estudios y Proyectos del Municipio, lo cual representa trabajo técnico-operativo que no se encuentra exceptuado por el parágrafo II del artículo en cuestión; por lo que, la interpretación se comprime solamente a determinar el carácter de trabajador permanente, para lo cual, se debe tomar en cuenta el tipo de contratos suscritos y si su condición de trabajador era como temporal o indefinido, para lo que, nos referiremos a lo dispuesto por el art. 2. del D.L. 16187 en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, pues en el caso de contrataciones a plazo fijo, se consideran éstas como excepcionales siendo lo regular la contratación por tiempo indefinido, aspecto que ésta normativa establece claramente, al indicar que solamente se pueden suscribir dos contratos a plazo fijo, pues a partir del tercero se considerará que el trabajador está contratado por tiempo indefinido, con el goce de todos los derechos laborales que corresponda.
En el caso de autos, podemos identificar claramente que Juan Sánchez Limachi y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, suscribieron cinco contratos sucesivos a plazo fijo y una adenda al cuarto contrato, cursantes de fs. 1 a 5; por lo que, colegimos que en la interpretación que se hace en primera instancia, el juez valora la prueba aportada por las partes y sobre todo interpreta la Ley Nº 321 correctamente, al considerar que le corresponde a dicha instancia judicial tramitar la causa, pues la condición laboral del demandante, de acuerdo con esta normativa, le otorga el beneficio de ser considerado como un trabajador amparado por la L.G.T., migrado por efectos de su aplicación al caso concreto y por lo tanto le corresponden todos los derechos que le otorga la normativa laboral y social; pues en caso de no considerar esta interpretación, el juez de primera instancia tenía la facultad conferida por los arts. 4 y 47 del C.P.T. que lo facultaban para declinar competencia en razón de la materia, por lo que claramente asumió dicha competencia entendiendo la condición que tenía Juan Sánchez Limachi, como trabajador asalariado permanente
Se evidencia con la prueba producida, contratos de trabajo, que el demandante tiene la calidad de trabajador asalariado y que desempeñó sus funciones en trabajos de servicio manual, como es el de alarife, dependiente de Estudios y Proyectos del Municipio, lo cual representa trabajo técnico-operativo que no se encuentra exceptuado por el parágrafo II del artículo en cuestión; por lo que, la interpretación se comprime solamente a determinar el carácter de trabajador permanente, para lo cual, se debe tomar en cuenta el tipo de contratos suscritos y si su condición de trabajador era como temporal o indefinido, para lo que, nos referiremos a lo dispuesto por el art. 2. del D.L. 16187 en concordancia con la Resolución Ministerial Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio de 1962, pues en el caso de contrataciones a plazo fijo, se consideran éstas como excepcionales siendo lo regular la contratación por tiempo indefinido, aspecto que ésta normativa establece claramente, al indicar que solamente se pueden suscribir dos contratos a plazo fijo, pues a partir del tercero se considerará que el trabajador está contratado por tiempo indefinido, con el goce de todos los derechos laborales que corresponda.
En el caso de autos, podemos identificar claramente que Juan Sánchez Limachi y el Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, suscribieron cinco contratos sucesivos a plazo fijo y una adenda al cuarto contrato, cursantes de fs. 1 a 5; por lo que, colegimos que en la interpretación que se hace en primera instancia, el juez valora la prueba aportada por las partes y sobre todo interpreta la Ley Nº 321 correctamente, al considerar que le corresponde a dicha instancia judicial tramitar la causa, pues la condición laboral del demandante, de acuerdo con esta normativa, le otorga el beneficio de ser considerado como un trabajador amparado por la L.G.T., migrado por efectos de su aplicación al caso concreto y por lo tanto le corresponden todos los derechos que le otorga la normativa laboral y social; pues en caso de no considerar esta interpretación, el juez de primera instancia tenía la facultad conferida por los arts. 4 y 47 del C.P.T. que lo facultaban para declinar competencia en razón de la materia, por lo que claramente asumió dicha competencia entendiendo la condición que tenía Juan Sánchez Limachi, como trabajador asalariado permanente
- Sentencia
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, cursante de fs
- Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo
- A continuación, señala que, no se podría aplicar el art
- Finalmente, señala que no se podría manifestar que existió convalidación, porque las reglas de competencia
- Casación en el fondo
- Error de hecho
- El tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y
- En relación a la valoración de la prueba aportada, el Auto de Vista impugnado, no
- Error de derecho
- En el entendido que esta, sólo incluye a la Ley General del Trabajo a los
- Aplicación errónea de la Ley
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Acusa básicamente la competencia del juez de la causa y del tribunal de apelación, al
- En el caso de autos, podemos identificar claramente que Juan Sánchez Limachi y el Gobierno
- Además, el G
- Acusó error de hecho en relación a la prueba aportada, así como error de derecho
- Al respecto, toda vez que se refiere a valoración de la prueba, consistente en
- En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición
- Por otra parte, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
