Auto Supremo AS/0275/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0275/2019

Fecha: 03-Jun-2019

En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,

Se refiere al art. 233 de la CPE transcribiéndolo, a continuación, cita el art. 1 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, concordante con el art. 2 del DS N° 8125 de 30 de octubre de 1967 y finalmente nombra al art. 5-c) de la Ley N° 2027, sobre los funcionarios de libre nombramiento. Bajo ese contexto prosigue que al haberse aplicado la Ley N° 321-1) y 2) omitiendo la interpretación del personal temporal, el actor no puede estar bajo la protección de la LGT, con ello se vulneró el debido proceso por incorrecta aplicación de disposiciones jurídicas aplicables al caso, revistiendo de relevancia constitucional ya que no se expuso un criterio de interpretación jurídico válido, ya que esta Ley no fue sujeta a una interpretación literal de la calidad previa exigida de trabajadores asalariados permanentes y sin el carácter de retroactivo. Consecuentemente tampoco a una interpretación sistemática relacionada con la armonización de esta norma con otras del sistema jurídico, para el caso con el art. 15-I parte in fine de la Ley N° 025, cual establece que la ley especial se aplicará con preferencia a la Ley General y si la específica, en la especie la Ley N° 321, con sus condicionantes. Esta interpretación sistemática da lugar a la teleológica, que refiere a la unidad del sistema jurídico, vigente y válida que constituye una potestad reglada, a partir de la cual, encuentra razón de ser el principio de legalidad, en el que en un Estado Constitucional de Derecho rige su andamiaje. En tal sentido, conforme los elementos interpretativos, se tiene evidenciado la ausencia de motivación, además que los elementos fácticos no subsumen en la previsión establecida en el art. 1 parágs. I y II de la Ley N° 321, por lo cual su aplicación es arbitraria y absurda, al tratarse de un servidor público provisorio, de libre nombramiento y remoción al no tener la condición de servidor público permanente sino eventual. No siendo aplicable además la prevención del art. 52 de la LGT en lo que respecta a los supuestos adeudos de salarios devengados, aguinaldos y bono de antigüedad a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, porque no realizó un trabajo efectivo, máxime si se le estaría otorgando la pretensión de reincorporación y pago de beneficios sociales lo cual es excluyente entre ambas.
En ese contexto, solicita anular obrados hasta que el Juez se inhiba del conocimiento de la causa y en caso de ingresar al fondo deberá dictar Auto Supremo CASANDO el Auto de Vista N° 136/2018 de marzo, consecuentemente declarar improbad la demanda.
III. FUNDAMENTO JURÍDICO LEGAL Y SU APLICACIÓN EN EL CASO CONCRETO
En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco caben las siguientes consideraciones de orden legal:
Casación en la Forma