En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición
Conforme lo señalado y en consonancia con la explicación realizada en el punto sobre el recurso de casación en la forma, corresponde analizar su contratación desde esta perspectiva, considerando en principio su condición como trabajador indefinido por efecto de los cinco contratos a plazo fijo suscritos, pues con relación a la mala valoración de la prueba que denuncia el recurrente, debemos comprender que, es facultad privativa del Juez en primera instancia el valorar la prueba según su sana crítica, como bien expresa el art. 158 del C.P.T., correspondiendo al Tribunal de Alzada como al Tribunal de Casación, solamente considerar agravios específicamente identificados para poder valorar nuevamente los mismos; por otra parte, corresponde a las partes demostrar los hechos utilizando todos los medios que la Ley le otorga, empero, en el memorial casacional se indica que el demandante se encontraba inmerso en la partida presupuestaria 121, que corresponde al personal eventual, sin embargo ello no enerva el trabajo efectivo realizado a favor de la entidad demandada, que además no negó en ningún momento ésta relación de trabajo sostenida, amparada y comprobada bajo la óptica de la verdad material, intentando el recurrente apartarlo del escenario laboral, lo cual es a toda luces reprochable.
En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición del art. 12 LGT, se puede pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; sin embargo, dicha disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral. Que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, según la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, aclarándose entonces que es factible suscribir los contratos a plazo fijo, “solo cuando se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el actor en la vigencia de la Ley Nº 321, cumplió funciones de alarife (maestrillo- albañil), conforme sale de los contratos de fs. 1 a 5, y si bien los mismos fueron suscritos por el trabajador a plazo fijo, sin embargo, el objeto de la contratación y los trabajos realizados fueron en tareas propias de la entidad recurrente, por lo que no amerita hacer pronunciamiento alguno respecto a si existió la convertibilidad traída como un nuevo argumento que no merece respuesta alguna al no haber sido objeto de apelación, por ende de respuesta en el Auto de Vista impugnado, lo que conlleva a determinar que es acertada la decisión del tribunal ad quem al confirmar la reincorporación dispuesta por la juez a quo
En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición del art. 12 LGT, se puede pactar contratos por tiempo indefinido, cierto tiempo, o por realización de obra o servicio; sin embargo, dicha disposición fue posteriormente reglamentada a través de la Resolución Ministerial Nº 283/62 de 13 de junio, en sentido que, el contrato de trabajo debe pactarse esencialmente por tiempo indefinido, aunque, admite como excepción, que éste pueda ser limitado en su duración, si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, disposición que pese a su data, guarda plena concordancia con el principio protector, de continuidad y estabilidad laboral actualmente insertos en el art. 48.II de la CPE, como principios que regulan la interpretación y aplicación de toda norma de carácter laboral. Que ante la irregular forma de contratación laboral, sin observar las reglas que hacen a las contrataciones excepcionales, el Estado en su obligación constitucional de protección contenida en el art. 46.II de la CPE, estableció como sanción la reconducción de los contratos a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, anotándose las siguientes tres circunstancias, conforme lo definido por los arts. 21 de la LGT y 1 y 2 del DL Nº 16187 de 16 de febrero de 1979: 1) Cuando el trabajador continua prestando servicios más allá del tiempo pactado; 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir, a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; y 3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, en éste último caso, según la RA 650/007 de 27 de abril de 2007, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, aclarándose entonces que es factible suscribir los contratos a plazo fijo, “solo cuando se tratan de tareas propias de la entidad y no permanentes”; lo que no ocurre en el caso de autos, toda vez que el actor en la vigencia de la Ley Nº 321, cumplió funciones de alarife (maestrillo- albañil), conforme sale de los contratos de fs. 1 a 5, y si bien los mismos fueron suscritos por el trabajador a plazo fijo, sin embargo, el objeto de la contratación y los trabajos realizados fueron en tareas propias de la entidad recurrente, por lo que no amerita hacer pronunciamiento alguno respecto a si existió la convertibilidad traída como un nuevo argumento que no merece respuesta alguna al no haber sido objeto de apelación, por ende de respuesta en el Auto de Vista impugnado, lo que conlleva a determinar que es acertada la decisión del tribunal ad quem al confirmar la reincorporación dispuesta por la juez a quo
- Sentencia
- Auto de Vista
- Interpuesto el recurso de apelación por la institución demandada, cursante de fs
- Contra el auto de vista, el demandado formuló recurso de casación, señalando en síntesis lo
- A continuación, señala que, no se podría aplicar el art
- Finalmente, señala que no se podría manifestar que existió convalidación, porque las reglas de competencia
- Casación en el fondo
- Error de hecho
- El tribunal de alzada cometió un yerro mayúsculo, porque partió de premisas fácticas erradas y
- En relación a la valoración de la prueba aportada, el Auto de Vista impugnado, no
- Error de derecho
- En el entendido que esta, sólo incluye a la Ley General del Trabajo a los
- Aplicación errónea de la Ley
- En consideración de los argumentos expuestos por el recurrente, de acuerdo a la problemática planteada,
- Acusa básicamente la competencia del juez de la causa y del tribunal de apelación, al
- En el caso de autos, podemos identificar claramente que Juan Sánchez Limachi y el Gobierno
- Además, el G
- Acusó error de hecho en relación a la prueba aportada, así como error de derecho
- Al respecto, toda vez que se refiere a valoración de la prueba, consistente en
- En ese contexto, de los contratos suscritos es necesario recordar que si bien por disposición
- Por otra parte, la apreciación y valoración de la prueba es facultad privativa de los
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Adm
- Sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley 1178
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
