La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 278
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente: 062/2019
Demandante: Walter Frank Balboa Trujillo
Demandado: Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 588 a 589 vta., interpuesto la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), por intermedio de su representante legal Francisco García Angelo, impugnando el Auto de Vista Nº 181/18 de 30 de octubre, cursante de fs. 578 a 580, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Walter Frank Balboa Trujillo contra la institución recurrente; el Auto de fs. 594 que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de febrero de 2019 de fs. 602 vta., que admitió el recurso, el Acuerdo 009/2019 de 24 de abril, de fs. 607 vta.; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 59/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 528 a 531 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 117 a 122 vta, disponiendo que ECOBOL, a través de su representante legal, cancele a favor de Walter Frank Balboa Trujillo, la suma de Bs.335.706,40 (trescientos treinta y cinco mil setecientos seis 40/100 bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales a su turno, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 181/18 de 30 de octubre, que confirmó la Sentencia apelada.
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que:
a) El Tribunal de alzada no sólo ignoró el hecho que la autoridad de primera instancia, determinó el pago de vacaciones de forma ultrapetita, sino también omitió considerar que las vacaciones no pueden ser acumulables, conforme lo estipula el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974 y DS 12059 de la misma fecha, respaldada de igual forma por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 278
Sucre, 3 de junio de 2019
Expediente: 062/2019
Demandante: Walter Frank Balboa Trujillo
Demandado: Empresa de Correos de Bolivia “ECOBOL”
Proceso: Beneficios Sociales
Departamento: La Paz
Magistrada Relatora: María Cristina Díaz Sosa
VISTOS: El recurso de casación de fs. 588 a 589 vta., interpuesto la Empresa de Correos de Bolivia (ECOBOL), por intermedio de su representante legal Francisco García Angelo, impugnando el Auto de Vista Nº 181/18 de 30 de octubre, cursante de fs. 578 a 580, pronunciado por la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso por pago de beneficios sociales seguido por Walter Frank Balboa Trujillo contra la institución recurrente; el Auto de fs. 594 que concedió el recurso de casación; el Auto de 27 de febrero de 2019 de fs. 602 vta., que admitió el recurso, el Acuerdo 009/2019 de 24 de abril, de fs. 607 vta.; los antecedentes del proceso; y:
I.ANTECEDENTES DEL PROCESO
Sentencia
Que, tramitado el proceso laboral, el Juez de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero del departamento de La Paz, pronunció la Sentencia 59/2018 de 15 de mayo, cursante de fs. 528 a 531 vta., que declaró probada en parte la demanda de fs. 117 a 122 vta, disponiendo que ECOBOL, a través de su representante legal, cancele a favor de Walter Frank Balboa Trujillo, la suma de Bs.335.706,40 (trescientos treinta y cinco mil setecientos seis 40/100 bolivianos), de acuerdo a la liquidación efectuada.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por ambas partes procesales a su turno, la Sala Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista 181/18 de 30 de octubre, que confirmó la Sentencia apelada.
Argumentos del recurso de casación
La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que:
a) El Tribunal de alzada no sólo ignoró el hecho que la autoridad de primera instancia, determinó el pago de vacaciones de forma ultrapetita, sino también omitió considerar que las vacaciones no pueden ser acumulables, conforme lo estipula el DS 12058 de 24 de diciembre de 1974 y DS 12059 de la misma fecha, respaldada de igual forma por el art. 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo
- La entidad recurrente, por intermedio de su representante legal, manifiesta que
- b) Asimismo, en relación a la aplicación de la multa del 30%, el Tribunal de
- c) En cuanto a la fecha de la sentencia, el Tribunal ad quem, refiere que
- Conforme a lo expuesto, concluyó solicitando “…falle CASANDO el recurso impugnado en los puntos referidos
- En consideración de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, de acuerdo a la problemática
- 1) En cuanto al primer punto expuesto en el recurso de casación, en que el
- Lo referido precedentemente, desvirtúa lo acusado por la entidad recurrente, en cuanto a que el
- Respecto a la imposibilidad de acumular el beneficio de las vacaciones, dicho aspecto no fue
- 2) Sobre el pago de la multa del 30% establecido por el DS 28697, a
- Dicho de esa manera, no queda duda alguna, que la norma cuestionada, se aplica en
- 3) Finalmente, el recurrente refiere que respecto al error en la fecha de la Sentencia
- No obstante la corrección efectuada, dicho aspecto fue nuevamente acusado como agravio en apelación, mismo
- De todo lo expresado y lo alegado por la parte recurrente, se concluye que no
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
