Al respecto debe recordarse, si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Casación en la forma
Confesión provocada o juramento de posiciones
Al respecto debe recordarse, si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, normativa que determina que dicha confesión será expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieran mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del Derecho Laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: i) la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, así como la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin que se encuentre sujeto a una tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3. j) y 158 del Código Adjetivo Laboral, ii) con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, prevaleciendo dicha verdad sobre la verdad formal, conforme los prescriben los arts. 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con la finalidad, que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
Casación en la forma
Confesión provocada o juramento de posiciones
Al respecto debe recordarse, si bien la confesión judicial provocada o juramento de posiciones se encuentra delimitada conforme a lo prescrito por los arts. 166 y 167 del CPT, normativa que determina que dicha confesión será expresa y divisible y que los hechos admitidos en ella no requieran mayor prueba; sin embargo a ello, la aplicabilidad de esta normativa, conforme a la naturaleza propia del Derecho Laboral y su distinción con otras ramas del Derecho, así como su concepción desde la Constitución Política del Estado, debe ser contrastada con dos elementos: i) la inexcusable valoración conjunta del elenco probatorio a la que se sujeta el juzgador, así como la libre valoración de la prueba de acuerdo a los principios que informan la sana crítica, la lógica y la experiencia, sin que se encuentre sujeto a una tarifa legal, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes, conforme a lo prescrito por los arts. 3. j) y 158 del Código Adjetivo Laboral, ii) con el cumplimiento irrestricto de los principios protectivos resguardados constitucionalmente a favor de toda trabajadora o trabajador, conforme lo dispone el art. 48. II de la Constitución Política del Estado (CPE), que refiere: “…Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador…”; elementos que el juzgador debe subsumir en el principio de la verdad material, prevaleciendo dicha verdad sobre la verdad formal, conforme los prescriben los arts. 180. I de la CPE y 30. 11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), con la finalidad, que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional en ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia
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