Respecto a la acusación de inexistencia de una valoración razonable de la prueba de descargo
Casación en el fondo
Respecto a la acusación de inexistencia de una valoración razonable de la prueba de descargo cursante a fs. 104 del expediente, y su petición de nueva valoración, que mostraría a decir del recurrente, que el pago se efectuó en el plazo de 15 días exigido por el DS Nº 28699; el recurrente no se percata, de que esta Sala está inhibida de valorar prueba, valoración que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, conforme la atribución que le otorga la ley, con la facultad incensurable que les confiere los arts. 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación, arts. 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil; más aún, si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho, a efecto de que el Tribunal de Casación este bajo el amparo del presupuesto legal, que le permita efectuar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271. I del CPC, aspecto no evidenciado de manera alguna en la fundamentación del recurso materia de compulsa
Respecto a la acusación de inexistencia de una valoración razonable de la prueba de descargo cursante a fs. 104 del expediente, y su petición de nueva valoración, que mostraría a decir del recurrente, que el pago se efectuó en el plazo de 15 días exigido por el DS Nº 28699; el recurrente no se percata, de que esta Sala está inhibida de valorar prueba, valoración que constituye una atribución privativa de los juzgadores de instancia, conforme la atribución que le otorga la ley, con la facultad incensurable que les confiere los arts. 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil, normas legales que facultan a los tribunales de grado a valorar la prueba de acuerdo a su prudente criterio o sana crítica, facultad privativa que es incensurable en casación, arts. 1286 del Código Civil y 145. II del Código Procesal Civil; más aún, si se trata de materia laboral, en la que el Juez no se encuentra sujeto a la tarifa legal de la prueba, sino por el contrario, forma libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes, conforme instituye el art. 158 del CPT, razón por la que, cuando se denuncia su incorrecta valoración o apreciación, los recurrentes tienen la obligación procesal de demostrar si los de instancia incurrieron en errores de hecho o de derecho, a efecto de que el Tribunal de Casación este bajo el amparo del presupuesto legal, que le permita efectuar una nueva compulsa de la prueba, conforme exige el art. 271. I del CPC, aspecto no evidenciado de manera alguna en la fundamentación del recurso materia de compulsa
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