Bajo estos parámetros se concluye, que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el
En dicho contexto, el art. 404. II del CPC (vigente el momento de la apelación) prescribe: “(Confesión judicial)(…) II. Será espontánea, la que se hiciere en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso y aún en ejecución de sentencia sin interrogatorio previo; en este último caso importará renuncia a los beneficios acordados en dicha sentencia.”, norma que matiza la confesión judicial espontánea, como aquella efectuada en la demanda, contestación o en cualquier otro acto del proceso, siendo el presupuesto para su aplicación, la ausencia de interrogatorio previo, aspecto que muestra y evidencia, que el Testimonio Nº 0266/2013 de 31 de julio de 2013, de poder especial otorgado a María Teresa Patiño Durán, de fs. 100 a 103, habilitaba plenamente a la apoderada para responder a la demanda, no siendo consecuentemente exigencia para responder a la demanda, contar con facultades expresas e inherentes para dar validez a una confesión espontanea, conforme lo señala erradamente la empresa recurrente; aplicación del señalado art. 404. II del CPC, plenamente concordante con los arts. 140 y 167 del CPT, misma que fue correctamente aplicada tanto por el Juez de instancia como por el Tribunal de alzada conforme a lo prescrito por los arts. 3. h), j), 66, 150 y 158 del Código Adjetivo Laboral, y el art. 48. II de la Constitución Política del Estado.
Sin embargo, de lo anteriormente referido, de revisión de antecedentes procesales, se constata a fs. 1, la nota YPFB-DNRH-RS-032-2012, que evidencia que la fecha de rescisión de contrato data de fecha 14 de junio de 2012; asimismo, a fs. 2, cursa finiquito de liquidación final de beneficios sociales a la demandante, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evidenciando que la suscripción de la liquidación data de fecha 18 de junio 2012, advirtiéndose por otra parte a fs. 4 de obrados, fotocopia del cheque que acredita el pago de beneficios sociales, la que se efectivizó en fecha 13 de julio de 2012, confirmándose de estas literales, que el pago de los beneficios sociales a la actora se materializó, posterior a los 15 días exigidos por el DS Nº 28699, literales que muestran, que el pago de los beneficios sociales fueron efectivizados a la actora, fuera del plazo perentorio previsto por el señalado decreto supremo.
Bajo estos parámetros se concluye, que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220. II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
Sin embargo, de lo anteriormente referido, de revisión de antecedentes procesales, se constata a fs. 1, la nota YPFB-DNRH-RS-032-2012, que evidencia que la fecha de rescisión de contrato data de fecha 14 de junio de 2012; asimismo, a fs. 2, cursa finiquito de liquidación final de beneficios sociales a la demandante, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, evidenciando que la suscripción de la liquidación data de fecha 18 de junio 2012, advirtiéndose por otra parte a fs. 4 de obrados, fotocopia del cheque que acredita el pago de beneficios sociales, la que se efectivizó en fecha 13 de julio de 2012, confirmándose de estas literales, que el pago de los beneficios sociales a la actora se materializó, posterior a los 15 días exigidos por el DS Nº 28699, literales que muestran, que el pago de los beneficios sociales fueron efectivizados a la actora, fuera del plazo perentorio previsto por el señalado decreto supremo.
Bajo estos parámetros se concluye, que al no ser evidentes las infracciones denunciadas en el recurso de casación en la forma, al carecer de sustento legal; ajustándose el Auto de Vista recurrido a las leyes en vigencia, correspondiendo resolver en el marco de la disposición legal contenida en el art. 220. II del CPC, aplicable por la norma remisiva contenida en el art. 252 del CPT
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- En conocimiento del Auto de Vista, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos, formula recurso de casación en
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- Respecto a la acusación de inexistencia de una valoración razonable de la prueba de descargo
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo
- Sin costas en aplicación del art
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
