Auto Supremo AS/0413/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0413/2019-RRC

Fecha: 04-Jun-2019

Sobre dichos planteamientos el Auto de Vista impugnado puntualizó que debía tenerse presente conforme lo


Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, contra la Sentencia condenatoria, las imputadas formularon recurso de apelación restringida en el que también denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas testificales de cargo de Huga Gareca Ordoñez que había incurrido en contradicciones al señalar dos predios distintos, generando duda sobre sus responsabilidades penales; Nelly Bober Arriaza que había dado la ubicación exacta de los predios que fue adquirido por sus padres; Sandra Ramírez Ramírez no señaló la ubicación del inmueble, dando la referencia de un predio distinto al que sus persona ocupan; Yaquelín Bober Arriaza de Ordoñez se habría referido a los documentos que acreditan su propiedad, en el que no existen colindancias o datos que puedan servir como referencia de la ubicación exacta del predio, que no guarda relación con el plano topográfico codificado como PDC1, ni con lo descrito en la escritura original de compra y venta; que Gonzalo Boeber Arraiza había señalado que el predio colinda con la carretera nacional, canal nacional o avenida periférica, evidenciando que el predio que reclama la querellante no es el que se encuentran ocupando sus personas; y, Enrique Tarqui Zanagua en su condición de asignado al caso señaló que no vio postes ni alambres, demostrando que no ingresaron en forma violenta, careciendo sus conductas de tipicidad.

Sobre dichos planteamientos el Auto de Vista impugnado puntualizó que debía tenerse presente conforme lo había establecido el Tribunal Supremo que es una facultad privativa del Tribunal de instancia la valoración de la prueba, que la labor del Tribunal de alzada debe circunscribirse a determinar si el Juez al efectuar dicha valoración lo hizo en apego a la lógica, experiencia y psicología; en cuyo efecto, señaló que de la revisión de la Sentencia tenía, que de manera detallada analizó los delitos acusados, compulsando con la prueba incorporada y elementos constitutivos de los delitos acusados; toda vez, que la sentencia señaló “Si bien en la Escritura de Compra Venta de 1964, no se indicaría las colindancias, por lo que no es posible establecer si se trata del mismo lote de terreno, sin embargo debe tomarse en cuenta que los testigos de cargo han sido claros al identificar el lote que era de posesión de la parte querellante y sus colindancias, datos que coinciden con el plano de lote de terreno aprobado por el Gobierno Municipal de Villa Montes”, asumiendo el Tribunal de alzada que dicha valoración se ajustó con base a la norma y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que consideró que la valoración efectuada estaba apegada a la norma y a la realidad fáctica a partir de la prueba, advirtiendo que la Sentencia explicaba de manera razonable porqué consideró la prueba testifical creíble, en la circunstancia que tiene el respaldo de la prueba documental incorporada a juicio y a la prueba de inspección judicial, aspecto por el que concluyó el Auto de Vista impugnado que la valoración de la prueba responde a un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y psicología