Sobre dichos planteamientos el Auto de Vista impugnado puntualizó que debía tenerse presente conforme lo
Conforme se precisó en los antecedentes procesales vinculados al recurso, contra la Sentencia condenatoria, las imputadas formularon recurso de apelación restringida en el que también denunciaron que la Sentencia se basó en hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de las pruebas testificales de cargo de Huga Gareca Ordoñez que había incurrido en contradicciones al señalar dos predios distintos, generando duda sobre sus responsabilidades penales; Nelly Bober Arriaza que había dado la ubicación exacta de los predios que fue adquirido por sus padres; Sandra Ramírez Ramírez no señaló la ubicación del inmueble, dando la referencia de un predio distinto al que sus persona ocupan; Yaquelín Bober Arriaza de Ordoñez se habría referido a los documentos que acreditan su propiedad, en el que no existen colindancias o datos que puedan servir como referencia de la ubicación exacta del predio, que no guarda relación con el plano topográfico codificado como PDC1, ni con lo descrito en la escritura original de compra y venta; que Gonzalo Boeber Arraiza había señalado que el predio colinda con la carretera nacional, canal nacional o avenida periférica, evidenciando que el predio que reclama la querellante no es el que se encuentran ocupando sus personas; y, Enrique Tarqui Zanagua en su condición de asignado al caso señaló que no vio postes ni alambres, demostrando que no ingresaron en forma violenta, careciendo sus conductas de tipicidad.
Sobre dichos planteamientos el Auto de Vista impugnado puntualizó que debía tenerse presente conforme lo había establecido el Tribunal Supremo que es una facultad privativa del Tribunal de instancia la valoración de la prueba, que la labor del Tribunal de alzada debe circunscribirse a determinar si el Juez al efectuar dicha valoración lo hizo en apego a la lógica, experiencia y psicología; en cuyo efecto, señaló que de la revisión de la Sentencia tenía, que de manera detallada analizó los delitos acusados, compulsando con la prueba incorporada y elementos constitutivos de los delitos acusados; toda vez, que la sentencia señaló “Si bien en la Escritura de Compra Venta de 1964, no se indicaría las colindancias, por lo que no es posible establecer si se trata del mismo lote de terreno, sin embargo debe tomarse en cuenta que los testigos de cargo han sido claros al identificar el lote que era de posesión de la parte querellante y sus colindancias, datos que coinciden con el plano de lote de terreno aprobado por el Gobierno Municipal de Villa Montes”, asumiendo el Tribunal de alzada que dicha valoración se ajustó con base a la norma y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que consideró que la valoración efectuada estaba apegada a la norma y a la realidad fáctica a partir de la prueba, advirtiendo que la Sentencia explicaba de manera razonable porqué consideró la prueba testifical creíble, en la circunstancia que tiene el respaldo de la prueba documental incorporada a juicio y a la prueba de inspección judicial, aspecto por el que concluyó el Auto de Vista impugnado que la valoración de la prueba responde a un razonamiento intelectivo apegado a la lógica, experiencia y psicología
- Por memorial presentado el 29 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero (fs
- Contra la referida Sentencia, los imputados Tomás Escudero Vargas (fs
- I.1.1. Motivo del recurso de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 43/2019-RA de 6 de febrero,
- Las recurrentes solicitan la nulidad del Auto de Vista impugnado, a fin de que el
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 43/2019-RA de 6 de febrero, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 2/2014 de 24 de febrero, la Juez Primero de Partido y Sentencia de
- En la inspección ocular se constataron las características del terreno en cuestión, que coinciden con
- II.2. Del recurso de apelación restringida de las imputadas
- Notificadas con la Sentencia, Yaquelín Céspedes Morales, Ana María Ruiz y Juana Rodríguez Aguilar, interponen
- II.3. Del Auto Supremo 349/2018-RCC de 18 de mayo
- Conforme a los datos del proceso, se advierte que la presente causa fue radicada anteriormente
- Como consecuencia del referido Auto Supremo, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia
- III.1. De los precedentes invocados
- Las recurrentes invocaron el Auto Supremo 342 de 28 de agosto de 2006, que fue
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de éstas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de
- También invocaron el Auto Supremo 207 de 28 de marzo de 2007, que fue emitido
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- (…)
- Cuando a tiempo de emitir un decisorio, los Tribunales no observan los presupuestos señalados supra,
- De ahí que los fallos deben ser debidamente fundamentados, no siendo suficiente que el juzgador
- Una vez desarrollado el acto de juicio oral y agotadas las distintas actividades descritas por
- De los precedentes expuestos, se establece que los tres primeros resolvieron una cuestión procesal similar
- III.2. Análisis del caso concreto
- En el presente caso las recurrentes reclaman que el Auto de Vista impugnado omitió fundamentar
- Antes de ingresar al análisis del presente recurso, debe considerarse que esta Sala Penal ha
- Ahora bien, con relación a la denuncia de omisión de fundamentar y motivar respecto al
- Ingresando al análisis del presente punto del motivo, resulta necesario destacar conforme se precisó en
- Continuando con los fundamentos del Auto de Vista impugnado en relación al delito de Usurpación
- De esa relación necesaria de antecedentes se evidencia que el Auto de Vista impugnado respecto
- Ahora bien, alegan las recurrentes que el Tribunal de alzada no razonó sobre si se
- En cuanto al delito de Usurpación Agravada, en concordancia a lo solicitado por las recurrentes,
- Por los argumentos expuestos, se tiene que el Auto de Vista impugnado respondió de manera
- En cuanto a la denuncia de omisión de fundamentar y motivar respecto al defecto de
- Sobre dichos planteamientos el Auto de Vista impugnado puntualizó que debía tenerse presente conforme lo
- De esta relación necesaria de antecedentes, se evidencia que el Tribunal de Alzada al momento
- Por los argumentos expuestos, se concluye que el Auto de Vista impugnado respecto a este
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- FDO
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
