La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
Acusó la falta de fundamentación de la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Ivirgazama no motivó con precisión cuál habría sido la forma de participación del acusado, haciendo referencia que la debida fundamentación de la Sentencia está vinculada a la garantía del debido proceso, de modo que dichos errores constituyen defecto procesal absoluto por expresa previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, a su vez alude que no se aplicó la sana crítica ni el prudente arbitrio al no expresarse las razones en la parte considerativa, que la Sentencia debe ser congruente y debe basarse en el principio de la buena fe a momento de analizar los hechos y valorar las pruebas, invocando los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto y 112/2004 de 16 de junio.
II.3. Del Auto de Vista impugnado
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista impugnado, resolvió los agravios de ambos recursos de apelación restringida, declarándolos improcedentes, empero tomando en cuenta la delimitación de la problemática a resolverse, corresponde transcribir los fundamentos otorgados al recurso de apelación restringida de la acusadora particular, conforme el siguiente detalle:
Señala que existe acusación formal y acusación particular que establecieron la existencia de prueba plena sobre la comisión del hecho delictivo, si bien resulta cierto en sentido que existen acusaciones fiscal y particular no es menos cierto que se señale una sola prueba en específico que establezca que los imputados fuesen autores del delito que se investiga, pues no puede fundarse una Sentencia sobre subjetividades o sobre pruebas que sólo hacen la probabilidad de autoría, cuando se requiere prueba plena, no indicios ni presunciones; por lo que no existe violación a los arts. 341 y 342 del CPP, referidos al contenido de la acusación y la base del juicio, fundamentalmente porque la acusación no está en discusión sino el contenido de la sentencia que señala que no existe prueba suficiente para fundar sentencia condenatoria
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 35/2016 de 7 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 050/2019-RA de 6 de febrero,
- Refiere que en la página 1376 de su recurso de apelaciónque se fundamentó los defectos
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 050/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 35/2016 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal
- Se probó que el occiso antes de morir ahogado pudo haber estado inconsciente al tener
- Está demostrado que el 20 de abril de 2015 a horas 17:46 pm, fue la
- Se demostró que entre el occiso y Tomás Campero existía una relación de amistad y
- También se demostró que el 20 de abril de 2015 en horas de la mañana
- Finalmente, se demostró que los acusados Jhonny y Ronald Aguilar Esquivel, mediante prueba documental y
- Asimismo, como hechos no probados se tienen
- No se pudo establecer quién o quiénes, cómo, dónde o cuándo murió Zenón Manuel Flores
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la referida Sentencia absolutoria, el Ministerio Público y la acusadora particular presentaron recursos de
- Asimismo expresó que el art
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- Transcribe el art
- Por otro lado, señala como agravio que la víctima señaló "El art
- 4 y 5
- También aludió que el Tribunal inferior no aclaró con precisión cual habría sido la forma
- Finalmente, la víctima señala como agravio la falta de fundamentación y motivación en la sentencia,
- En el presente caso la acusadora particular Justina Barja de Manuel, denuncia que el Tribunal
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente caso la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al de resolver
- Por otro lado, se debe advertir que analizado el reclamo de casación, “relativo a que
- Además, se evidencia del recurso de apelación restringida que la recurrente en forma desordenada y
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al resolver el
- Por otro lado, se debe advertir que analizado el aspecto denunciado en casación, “relativo a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
