Auto Supremo AS/0423/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al de resolver

La recurrente en apelación restringida, expresó "El art. 252 núm. 2 y 3 del CP, tipifica el delito de Asesinato, cuyo elemento esencial se halla enmarcado en la acción de matar con motivos bajos o fútiles, alevosía y ensañamiento, como en el presente caso existe el certificado forense que es la prueba que establece lesiones producidas con un objeto contundente, únicamente por no pagar el trámite de saneamiento en el que se utilizaron documentaciones fraguadas, aspecto que iba a ser denunciado por el occiso.”

El Tribunal de alzada con relación al reclamo realizado, señaló “esta víctima realizó apreciaciones subjetivas al señalar que lo ocurrido se produjo para no pagar los trámites en el saneamiento de terrenos, sin señalar la prueba real e idónea que establezca que los imputados fuesen autores del delito acusado, es decir que incumple lo relativo a la prueba plena para la emisión de una Sentencia condenatoria, no pudiéndose basar en apreciaciones subjetivas o presunciones, por lo que no encuentra agravio alguno.” Además, conforme el mismo acápite en sus puntos 4 y 5 el Tribunal de apelación estableció “que si bien el certificado médico forense establece lesiones gravísimas en la humanidad de la víctima, pero dicha certificación no señala al autor del hecho delictivo; consecuentemente cualquier alusión en contraria solo hace a la probabilidad de autoría y más nada lo que implica que no resulta prueba plena, para fundar sentencia condenatoria, por lo que no se acredita agravio alguno.”

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al de resolver el agravio denunciado, se establece que otorga una respuesta coherente y fundamentada, tomando en cuenta que lo denunciado por la recurrente, ni siquiera identifica en forma objetiva que se trataría del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero emite una serie de apreciaciones, en las que sólo destaca los elementos constitutivos del delito de Asesinato, relievando que con el certificado forense se debería haberlos condenados; por ende, lo aseverado por la recurrente carece de fundamento, porque no motiva en forma objetiva su pretensión, no identifica cómo se hubiese incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sino se limitó a plantear su tesis sobre los hechos motivo del juicio, por ende lo vertido por el Tribunal de apelación relativo a que en el argumento de la recurrente, se encuentran aspectos meramente subjetivos y que ni siquiera precisó la prueba que vincule a los acusados con el Asesinato cometido, constituye una respuesta adecuada y coherente, pues en alzada se circunscribió la competencia conforme lo dispone el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP