Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al de resolver
La recurrente en apelación restringida, expresó "El art. 252 núm. 2 y 3 del CP, tipifica el delito de Asesinato, cuyo elemento esencial se halla enmarcado en la acción de matar con motivos bajos o fútiles, alevosía y ensañamiento, como en el presente caso existe el certificado forense que es la prueba que establece lesiones producidas con un objeto contundente, únicamente por no pagar el trámite de saneamiento en el que se utilizaron documentaciones fraguadas, aspecto que iba a ser denunciado por el occiso.”
El Tribunal de alzada con relación al reclamo realizado, señaló “esta víctima realizó apreciaciones subjetivas al señalar que lo ocurrido se produjo para no pagar los trámites en el saneamiento de terrenos, sin señalar la prueba real e idónea que establezca que los imputados fuesen autores del delito acusado, es decir que incumple lo relativo a la prueba plena para la emisión de una Sentencia condenatoria, no pudiéndose basar en apreciaciones subjetivas o presunciones, por lo que no encuentra agravio alguno.” Además, conforme el mismo acápite en sus puntos 4 y 5 el Tribunal de apelación estableció “que si bien el certificado médico forense establece lesiones gravísimas en la humanidad de la víctima, pero dicha certificación no señala al autor del hecho delictivo; consecuentemente cualquier alusión en contraria solo hace a la probabilidad de autoría y más nada lo que implica que no resulta prueba plena, para fundar sentencia condenatoria, por lo que no se acredita agravio alguno.”
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al de resolver el agravio denunciado, se establece que otorga una respuesta coherente y fundamentada, tomando en cuenta que lo denunciado por la recurrente, ni siquiera identifica en forma objetiva que se trataría del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero emite una serie de apreciaciones, en las que sólo destaca los elementos constitutivos del delito de Asesinato, relievando que con el certificado forense se debería haberlos condenados; por ende, lo aseverado por la recurrente carece de fundamento, porque no motiva en forma objetiva su pretensión, no identifica cómo se hubiese incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sino se limitó a plantear su tesis sobre los hechos motivo del juicio, por ende lo vertido por el Tribunal de apelación relativo a que en el argumento de la recurrente, se encuentran aspectos meramente subjetivos y que ni siquiera precisó la prueba que vincule a los acusados con el Asesinato cometido, constituye una respuesta adecuada y coherente, pues en alzada se circunscribió la competencia conforme lo dispone el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP
El Tribunal de alzada con relación al reclamo realizado, señaló “esta víctima realizó apreciaciones subjetivas al señalar que lo ocurrido se produjo para no pagar los trámites en el saneamiento de terrenos, sin señalar la prueba real e idónea que establezca que los imputados fuesen autores del delito acusado, es decir que incumple lo relativo a la prueba plena para la emisión de una Sentencia condenatoria, no pudiéndose basar en apreciaciones subjetivas o presunciones, por lo que no encuentra agravio alguno.” Además, conforme el mismo acápite en sus puntos 4 y 5 el Tribunal de apelación estableció “que si bien el certificado médico forense establece lesiones gravísimas en la humanidad de la víctima, pero dicha certificación no señala al autor del hecho delictivo; consecuentemente cualquier alusión en contraria solo hace a la probabilidad de autoría y más nada lo que implica que no resulta prueba plena, para fundar sentencia condenatoria, por lo que no se acredita agravio alguno.”
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al de resolver el agravio denunciado, se establece que otorga una respuesta coherente y fundamentada, tomando en cuenta que lo denunciado por la recurrente, ni siquiera identifica en forma objetiva que se trataría del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, pero emite una serie de apreciaciones, en las que sólo destaca los elementos constitutivos del delito de Asesinato, relievando que con el certificado forense se debería haberlos condenados; por ende, lo aseverado por la recurrente carece de fundamento, porque no motiva en forma objetiva su pretensión, no identifica cómo se hubiese incurrido en inobservancia o errónea aplicación de la Ley, sino se limitó a plantear su tesis sobre los hechos motivo del juicio, por ende lo vertido por el Tribunal de apelación relativo a que en el argumento de la recurrente, se encuentran aspectos meramente subjetivos y que ni siquiera precisó la prueba que vincule a los acusados con el Asesinato cometido, constituye una respuesta adecuada y coherente, pues en alzada se circunscribió la competencia conforme lo dispone el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP
- Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 35/2016 de 7 de noviembre (fs
- Contra la mencionada Sentencia, el Ministerio Público (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- Del memorial del recurso de casación y del Auto Supremo 050/2019-RA de 6 de febrero,
- Refiere que en la página 1376 de su recurso de apelaciónque se fundamentó los defectos
- I.1.2. Petitorio
- La recurrente solicitó se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 050/2019-RA de 6 de febrero, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por Sentencia 35/2016 de 7 de noviembre, el Tribunal de Sentencia de Ivirgarzama del Tribunal
- Se probó que el occiso antes de morir ahogado pudo haber estado inconsciente al tener
- Está demostrado que el 20 de abril de 2015 a horas 17:46 pm, fue la
- Se demostró que entre el occiso y Tomás Campero existía una relación de amistad y
- También se demostró que el 20 de abril de 2015 en horas de la mañana
- Finalmente, se demostró que los acusados Jhonny y Ronald Aguilar Esquivel, mediante prueba documental y
- Asimismo, como hechos no probados se tienen
- No se pudo establecer quién o quiénes, cómo, dónde o cuándo murió Zenón Manuel Flores
- II.2. Del recurso de apelación restringida
- Contra la referida Sentencia absolutoria, el Ministerio Público y la acusadora particular presentaron recursos de
- Asimismo expresó que el art
- La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por Auto de Vista
- Transcribe el art
- Por otro lado, señala como agravio que la víctima señaló "El art
- 4 y 5
- También aludió que el Tribunal inferior no aclaró con precisión cual habría sido la forma
- Finalmente, la víctima señala como agravio la falta de fundamentación y motivación en la sentencia,
- En el presente caso la acusadora particular Justina Barja de Manuel, denuncia que el Tribunal
- III.1. El Debido proceso
- La jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo de Justicia respecto al debido proceso, ha señalado
- Bajo ese marco garantista, se concluye lo siguiente
- III.2. Derecho a la debida fundamentación de las resoluciones judiciales
- Conforme al A
- Es así, que en consideración a la exigencia contenida en la CPE y el CPP,
- Estos requisitos de la fundamentación o motivación, deben ser tomados en cuenta por el juzgador
- Lo anterior significa, que estamos ante una la falta de fundamentación o motivación cuando la
- Por otra parte, en la doctrina contemporánea como en algunas legislaciones se establece la diferenciación
- De tal manera, es menester precisar las diferencias de la fundamentación respecto a la motivación,
- Asimismo, una resolución puede ser razonada o motivada pero no estar fundada en derecho, (por
- Entonces, para fundamentar es necesario justificar con motivos que conduzcan a un razonamiento, mediante el
- Por otro lado, Maier define la motivación como la exposición de las razones de hecho
- III.3. Análisis del caso concreto
- En el presente caso la recurrente denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en falta
- III.3.1. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al de resolver
- Por otro lado, se debe advertir que analizado el reclamo de casación, “relativo a que
- Además, se evidencia del recurso de apelación restringida que la recurrente en forma desordenada y
- III.3.2. Del defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP
- Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al resolver el
- Por otro lado, se debe advertir que analizado el aspecto denunciado en casación, “relativo a
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
