Auto Supremo AS/0423/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0423/2019-RRC

Fecha: 11-Jun-2019

Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al resolver el

La recurrente en apelación restringida denunció"la falta de fundamentación de la Sentencia, argumentando que el Tribunal de Ivirgazama no motivó con precisión cuál habría sido la forma de participación del acusado, haciendo referencia que la debida fundamentación de la Sentencia está vinculada a la garantía del debido proceso, de modo que dichos errores constituyen defecto procesal absoluto por expresa previsión del art. 169 inc. 3) del CPP, a su vez alude que no se aplicó la sana crítica ni el prudente arbitrio al no expresarse las razones en la parte considerativa, que la Sentencia debe ser congruente y debe basarse en el principio de la buena fe a momento de analizar los hechos y valorar las pruebas, invocando los Autos Supremos 314/2006 de 25 de agosto, 112/2004 de 16 de junio”.

El Tribunal de alzada con relación al reclamo realizado, sostuvo “no obstante revisados los antecedentes procesales se tiene que el tribunal a quo efectuó a cabalidad el análisis de la fundamentación correspondiente respecto de la participación de los acusados, señalando que estos tenían contacto con la víctima sobre unos trámites administrativos, aludiendo que no existe prueba alguna que señale que los acusados son autores del hecho, por lo que para la condena se exige prueba plena, conforme lo establece el art. 365 del CPP, en la especie la víctima no señala en su memorial de alzada una sola prueba que establezca que los acusados son autores del hecho delictivo.”
Asimismo, en el mismo acápite punto 7, expresó “la víctima señala como agravio la falta de fundamentación y motivación en la sentencia, refiriendo la aplicación de la sana crítica y el prudente criterio, que deben materializarse mediante las razones esgrimidas en la parte considerativa, que la Sentencia debe ser congruente, que debe basarse en el principio de la buena fe al analizar los hechos y valorar las pruebas, sin embargo el apelante no señaló agravio alguno, limitándose a reiterar falta de fundamentación y nada más, aspecto que ya fue desarrollado precedentemente, por lo que no amerita ser reiterativos, cuando la recurrente no justificó agravio alguno ni señaló cuál es el perjuicio que se le habría causado.”
Sobre el particular, analizados los argumentos vertidos por el Tribunal de apelación, al resolver el agravio relativo a la falta de fundamentación, se establece que otorga una respuesta coherente y fundamentada, tomando en cuenta que la denuncia realizada por la recurrente, resulta genérica sin la mínima argumentación lógica, porque se limita a señalar como lo manifestó el Tribunal de alzada, que no existiese fundamentación, sin explicitar qué parte o acápite de la Sentencia careciera de este defecto y en cuál de las modalidades; por ende, lo referido por la recurrente en su apelación restringida carece de fundamento, debido a que no motiva en forma específica un supuesto agravio, menos otorga los insumos necesarios al Tribunal de apelación para considerar si tiene o no mérito la supuesta falta de fundamentación, razón por la cual, lo sostenido en alzada relativo a que no existió prueba alguna que señale que los acusados son autores del hecho, así como lo relativo a que la recurrente no señaló agravio alguno, limitándose a expresar falta de fundamentación sin justificar ni señalar el perjuicio causado, constituye una respuesta coherente y lógica, debido a que el Tribunal de alzada circunscribió su competencia conforme manda el art. 398 del CPP, y el principio tantum devolutum quantum apellatum, cumpliendo lo previsto por el art. 124 del CPP