Auto Supremo AS/0446/2019-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0446/2019-RA

Fecha: 17-Jun-2019

Con relación a este motivo, los recurrentes confunden al recurso de casación con una instancia


Con relación al tercer motivo, denuncian que el Tribunal de apelación no consideró la falta de claridad y especificidad en la subsunción de la conducta a los elementos constitutivos del tipo penal de Homicidio en grado de tentativa por parte del Tribunal de Sentencia, constituyendo en defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y los defectos de la Sentencia previstos en el art. 370 incs. 1), 5) y 6) del mismo adjetivo penal; asimismo, refieren inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, además de falta de fundamentación respecto a la imposición de la pena; por otra parte, falta de fundamentación e incongruencia en cuanto a la valoración de la prueba, para luego invocar los principios de legalidad y congruencia entre la acusación y la Sentencia, la garantía del debido proceso, presunción de inocencia y principio de verdad material, citan los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 044/2014-RRC de 20 de febrero, además de las Sentencias Constitucionales 0747/2002-R de 24 de junio y “0011/1 2000-RII de 3 de marzo del 2000”.

Con relación a este motivo, los recurrentes confunden al recurso de casación con una instancia o mecanismo ordinario para cuestionar la Sentencia, cuando la doctrina y los reiterados fallos emitidos por este Tribunal de Justicia han dejado claro el carácter extraordinario del recurso de casación, cuya función dentro la ingeniería recursiva procesal, no es per se la revisión de los fallos de los jueces y tribunales inferiores, sino unificar la jurisprudencia, garantizando la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, a través de la impugnación de los Autos de Vista que sean contrarios a la doctrina legal aplicable. En ese entendido, los recurrentes denuncian que el Tribunal de apelación no consideró los defectos absolutos y los defectos de la Sentencia; sin embargo, no establecen con precisión cuál sería la contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados, incumpliendo así el segundo párrafo del art. 417 del CPP, siendo necesario aclarar por otra parte que, conforme prevé el art. 420 del adjetivo de la materia, sólo los Autos Supremos emanados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia contienen doctrina legal aplicable, por lo mismo no es posible considerar los fallos de la jurisdicción constitucional invocados; ahora bien, el simple hecho de denunciar la existencia de defectos absolutos o la vulneración de derechos y garantías constitucionales no es suficiente, puesto que, para que este Alto Tribunal de Justicia abra su competencia de manera excepcional aplicando criterios de flexibilidad, debe existir por parte del recurrente, como ya se tiene dicho, una explicación lógica respecto a la restricción o disminución del derecho o garantía, explicando además el resultado dañoso emergente del defecto, no habiendo cumplido los recurrentes con estos presupuestos, corresponde declarar inadmisible el motivo analizado