Regístrese, hágase saber y cúmplase.
El recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no fundamentó los motivos por la que concluyó que el Tribunal inferior habría valorado correctamente las pruebas producidas, añadiendo que se declaró la improcedencia del recurso del Ministerio Público por la duda que generaron sus pruebas, que en alzada se otorgó valoración a las pruebas ilegales obtenidas por la FELCC, de igual forma añade que la Sentencia 25/2007 emitida por el Tribunal quinto de la capital, sentó jurisprudencia al señalar que no se convalidarán actuaciones que violenten derechos constitucionales; además, alude que no se fundamentó la razón por la que no fue valorada la prueba del Ministerio Público. Así planteado el motivo se advierte que el recurrente omitió invocar precedentes contradictorios en total incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP; asimismo, se evidencia que tampoco identifica en forma clara y precisa el agravio incurrido en por el Tribunal de alzada, pues en primera instancia refiere una supuesta falta de fundamentación sin una explicación lógica, alude también aspectos relativos a una supuesta improcedencia de la apelación del Ministerio Público sin ningún asidero legal, además sostiene una ilegalidad probatoria y enuncia una Sentencia que no fue emitida en el caso presente, denotando por todo ello que el recurrente no tiene una secuencia o estructura coherente de lo que expresa, con una total falta de tecnicidad en el planteamiento de su recurso, que impide ingresar al análisis de fondo vía flexibilización, razones por las que se declara este recurso inadmisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Tania Suárez Soliz de fs. 1681 a 1682, únicamente para el análisis de fondo del primer motivo, e INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Daniel Orlando Nogales Antelo (fs. 1684 a 1688 vta.), Carmelo Rea Saravia (fs. 1690 a 1694 vta.), y Carlos Eduardo Calvo Pericón (fs. 1699 a 1701). Asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
- Por memoriales presentados el 27 y 28 de febrero de 2019, Tania Suarez Soliz de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- II.1. Del recurso de casación de Tania Suarez Soliz
- Denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia omisiva en la
- II.2. Del recurso de casación de Daniel Orlando Nogales Antelo
- II.3. Del recurso de casación de Carmelo Rea Saravia
- El recurrente plantea los mismos argumentos del recurso de casación del imputado Daniel Orlando Nogales
- II.4. Del recurso de casación de Carlos Eduardo Calvo Pericón
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Sin embargo, existen situaciones de flexibilización de los requisitos de admisibilidad del recurso de casación
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En el caso de autos, se advierte que los recurrentes, fueron notificados con el
- Previo a ingresar al análisis de admisibilidad corresponde señalar que la labor de este Tribunal
- IV.1. Del recurso de casación de Tania Suárez Soliz
- Como primer motivo denuncia que el Tribunal de alzada incurrió en el vicio de incongruencia
- IV.2. Del recurso de casación de Daniel Orlando Nogales Antelo
- IV.3. Del recurso de casación de Carmelo Rea Saravia
- IV.4. Del recurso de casación de Carlos Eduardo Calvo Pericón
- Regístrese, hágase saber y cúmplase.
