Auto Supremo AS/0687/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0687/2019

Fecha: 16-Jul-2019

Ahora bien, del análisis de dicha resolución, se observa que la autoridad jurisdiccional de primera

En virtud a lo expuesto, en el caso de autos se tiene que, ante la demanda de mejor derecho propietario, reivindicación y pago de daños y perjuicios que interpuso Severo Reynaldo Linares Herrera contra Rubén Fernando Rada Goyzueta y María Susana Jaramillo Martínez, esta última, por memorial que cursa de fs. 30 a 31, opuso excepciones previas, entre ellas la de citación previa a los garantes de evicción; solicitud que mereció el pronunciamiento del Auto interlocutorio Nº 25/2014 de 03 de febrero de (fs. 128 a 130), donde el juez de la causa al advertir que esta solicitud habría sido interpuesta de forma oportuna y ante la responsabilidad que tiene todo vendedor de responder por la evicción y por los vicios de la cosa transferida, aunque este no haya sido expresado en el contrato, declaró probada la excepción de citación previa al garante de evicción disponiendo en consecuencia la citación de Guido Juan Castro Gutiérrez y Bernarda del Carmen Guerrero de Castro para que salgan a la evicción del bien inmueble transferido en favor de María Susana Jaramillo; consiguientemente, una vez citados los garantes de los demandados, por memorial que cursa a fs. 150 y vta., se apersonaron al proceso y respondieron al llamado de evicción.
Bajo esos presupuestos procesales y tramitada la causa, el juez A quo emitió la Sentencia Nº 324/2017 de 20 de junio (fs. 461 a 467), declarando probada en parte la demanda principal, acogiendo el mejor derecho propietario del actor Severo Reynaldo Linares Herrera y la reivindicación que éste interpuso, disponiendo en consecuencia que los demandados, ahora recurrentes, desocupen y entreguen el bien inmueble objeto de litis en un plazo de 30 días; asimismo, declaró improbado el mejor derecho propietario y la acción negatoria que interpusieron los demandados de forma reconvencional.
Ahora bien, del análisis de dicha resolución, se observa que la autoridad jurisdiccional de primera instancia evidentemente no se pronunció de forma expresa sobre la responsabilidad de los garantes de evicción que fueron llamados al proceso a solicitud de los demandados, empero, esta falta de pronunciamiento, como erradamente entienden los recurrentes, no amerita la nulidad de obrados, toda vez que sobre este aspecto en particular, la norma adjetiva civil -Ley Nº 439- es bastante clara al señalar en el art. 59.III que uno de los efectos de la citación al garante de evicción es que en caso de que la sentencia cause perjuicio a la parte demandada, en ejecución de fallos, vía incidental, esta parte puede solicitar se liquiden en su favor los daños y perjuicios ocasionados por el enajenante conforme a las normas del Código Civil. De esta manera, en el tema objeto de litis, se observa que si los demandados como consecuencia de lo dispuesto en la sentencia de primer grado que fue confirmada por el auto de vista objeto de casación, resultaron privados de manera total del derecho propietario y posesión que ejercían sobre el bien inmueble objeto de litis en virtud a que un tercero habría demostrado tener mejor derecho sobre la cosa, los vendedores de los demandados perdidosos, al haber sido debidamente llamados al proceso en su calidad de garantes de evicción, quedan obligados a restituir y pagar los rubros que esta evicción total genera, liquidez que tendrá lugar siempre y cuando los demandados hagan uso en ejecución de sentencia del derecho subjetivo que les otorga la citada norma