Auto Supremo AS/0736/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0736/2019

Fecha: 31-Jul-2019

En cuanto a esta denuncia, con base a lo expresado en el análisis del motivo

En cuanto a esta denuncia, con base a lo expresado en el análisis del motivo que antecede, se constató que no es evidente que el Tribunal Ad quem, haya omitido dilucidar las denuncias efectuadas por el apelante, pues aunque de forma sucinta el Ad quem, emitió criterio sobre las inquietudes del recurrente sobre la vulneración a los derechos del debido proceso y defensa, la infracción al art. 476 del Código Procesal Civil y falta de fundamentación, congruencia e incorrecta valoración de la prueba; por consiguiente, no es evidente que haya sido infringido el art. 261.I del Código Procesal Civil, ni los arts. 1280 y 1281 del Código Civil, por cuanto no es evidente que el Ad quem, se haya abstraído de resolver la causa, ni que haya inobservado el principio constitucional de la verdad material, pues en su búsqueda según el caso concreto, el juzgador podrá apartarse de aspectos netamente formalistas, así lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, lo cual no ha acontecido en el caso de autos, a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1631/2013 de 4 de octubre, al señalar: “(…) el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica (SCP 0466/2013 de 10 de abril),la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada. Ahora bien el accionante señala que el art. 397 del CPC, implica un mandato normativo por el cual existe una relación de prelación entre los criterios de valoración de la prueba en el Sistema Procesal Civil, por el cual primero debería aplicarse la prueba tasada y de manera supletoria la sana crítica aspecto con el cual se encuentra de acuerdo este Tribunal y que inicialmente tampoco implica desconocer el principio de la verdad material de forma que el art. 397.I del CPC, debe interpretarse conforme el art. 180.I de la CPE (…)”, consecuentemente, al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma, principio, ni derecho alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220.II del Código Procesal Civil