En consecuencia, la conclusión asumida por el Tribunal de alzada que fundó su decisión de
En consecuencia, la conclusión asumida por el Tribunal de alzada que fundó su decisión de anular totalmente la sentencia y disponer el reenvío del juicio por otro Tribunal de sentencia, en ningún momento refiere como fundamento que un certificado médico jamás puede identificar al autor y que los 119 días de incapacidad se dio por los propios certificados forenses; al contrario, es un argumento del recurso de apelación restringida de la acusadora particular, conforme se desarrolló en el apartado II.2. de la presente resolución, por lo que de ninguna manera es contradictoria a los Autos Supremos 200/2012-RRC de 24 de agosto, 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 77/2013-RRC de 4 de abril y 249/2012-RRC de 10 de octubre, toda vez que de la lectura del Auto de Vista impugnado, se evidencia que efectúa una observación a: i) las normas procesales, con relación a la valoración de la prueba; y, ii) la falta de fundamentación y motivación, que tuvo incidencia en la parte resolutiva de la Sentencia, en otras palabras, precisa: i) que no se tomó en cuenta la sana crítica ni las reglas de la valoración de las pruebas –art. 173 del CPP-; y que, ii) toda resolución debe ser debidamente fundamentada y debe pronunciarse de cada prueba que fue ofrecida y producida en juicio, ejecutando no sólo una valoración descriptiva de la prueba, sino una valoración analítica o intelectiva, en el cual se ejecute una explicación de las razones y los motivos por los cuales, se le otorga uno u otro valor para probar, no siendo posible que se limite a mencionar la prueba como en el presente caso, ya que en el punto cuarto solo se hace un listado de la prueba y no se efectúa un análisis y valoración de cada una de las pruebas; por lo que de ninguna manera, el Tribunal de alzada revalorizó la prueba a través de la otorgación de un valor distinto a las pruebas o revisó cuestiones de hecho, respetando la potestad exclusiva del Tribunales de Sentencia, finalmente, tampoco se vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art. 115.II de la CPE, en cuyo mérito este motivo deviene en infundado
- Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1076/2018-RA de 21 de diciembre,
- Asimismo, arguye que el Auto de Vista impugnado en su punto 9
- I.1.2. Petitorio
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1076/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Tanto el Ministerio Público como la acusadora particular Marcela Eulalia Palomeque Aguilar, plantearon recursos de
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia: i) que el Tribunal de alzada ingresó
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- El recurrente invocó como precedentes contradictorios
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- En relación a los Autos Supremos 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 77/2013-RRC de 4 de
- Al respecto, se puede evidenciar que los precedentes responden a una problemática procesal similar a
- En ese ámbito, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de
- En consecuencia, la conclusión asumida por el Tribunal de alzada que fundó su decisión de
- Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación
- Finalmente, al Auto Supremo 86/2013-RRC de 26 de marzo, que tiene como hecho generador que
- A esta altura de la resolución, se puede establecer que los Autos Supremos 014/2013-RRC de
- Por otro lado, en el mismo motivo la parte recurrente denunció que el Auto de
- Por todo lo anotado, se tiene que no es viable atender positivamente este agravio, ya
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
