En el caso presente, la parte recurrente denuncia: i) que el Tribunal de alzada ingresó
Se debe tener presente, que de acuerdo al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos”, situación que tampoco sucedió en la presente, toda vez que el Tribunal de Sentencia se limita a manifestar una conclusión sin establecer cuál es el origen probatorio de dicha conclusión, ni alega como se ha demostrado el respaldo probatorio con referencia a la existencia del tipo penal. Por otra parte, el Auto Supremo 086/2015-RRC de 6 de febrero establece: “La Sentencia de grado, simplemente mencionó las pruebas signadas con los números 16, 24, 45, 46, 53; sin embargo, no realizó una descripción de las mismas ni de la declaración del testigo Grover Wilfredo Guachalla Riveros, menos las valoró conforme los arts. 171, 173 y 359 del CPP, pese a que el Tribunal de juicio como uno de los componentes de la Sentencia tiene el deber de realizar una descripción de toda la prueba incorporada en el juicio oral, especificando su procedencia, asignar el valor correspondiente a cada una de ellas y posteriormente valorar toda la prueba en su conjunto, de manera integral y armónica, observando las reglas de la sana crítica…”. Auto Supremo cuyos razonamientos no fueron cumplidos por el Tribunal de origen.
III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES
CON LOS PRECEDENTES INVOCADOS
En el caso presente, la parte recurrente denuncia: i) que el Tribunal de alzada ingresó a realizar una segunda valoración genérica de las pruebas; y, ii) que el Auto de Vista impugnado no cuenta con la debida fundamentación. Por lo que corresponde resolver la problemática planteada desarrollando la labor de contraste con los precedentes invocados
- Por memorial presentado el 9 de octubre de 2018, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- I.1.1. Motivos del recurso de casación
- Del memorial de recurso de casación y del Auto Supremo 1076/2018-RA de 21 de diciembre,
- Asimismo, arguye que el Auto de Vista impugnado en su punto 9
- I.1.2. Petitorio
- I.1.3. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 1076/2018-RA de 21 de diciembre, cursante de fs
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- II.2. De los recursos de apelación restringida
- Tanto el Ministerio Público como la acusadora particular Marcela Eulalia Palomeque Aguilar, plantearon recursos de
- II.3.Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia: i) que el Tribunal de alzada ingresó
- III.1. La labor de contraste en el recurso de casación
- Conforme lo dispuesto por el art
- El art
- La atribución de este Tribunal, de sentar y unificar jurisprudencia, contiene íntima y estrecha relación
- Por otro lado, la doctrina legal a ser dictada por este Tribunal en el supuesto
- III.2. Análisis del caso
- El recurrente invocó como precedentes contradictorios
- Se vulnera los derechos a la defensa y al debido proceso, reconocidos por el art
- En relación a los Autos Supremos 223/2012-RRC de 18 de septiembre, 77/2013-RRC de 4 de
- Al respecto, se puede evidenciar que los precedentes responden a una problemática procesal similar a
- En ese ámbito, se evidencia que el Tribunal de alzada, al resolver el recurso de
- En consecuencia, la conclusión asumida por el Tribunal de alzada que fundó su decisión de
- Ahora bien, este sistema es conducente a que en la valoración de la prueba efectuada
- Una segunda característica apunta, al sustento de la referida eficacia conviccional, es decir: la obligación
- Finalmente, al Auto Supremo 86/2013-RRC de 26 de marzo, que tiene como hecho generador que
- A esta altura de la resolución, se puede establecer que los Autos Supremos 014/2013-RRC de
- Por otro lado, en el mismo motivo la parte recurrente denunció que el Auto de
- Por todo lo anotado, se tiene que no es viable atender positivamente este agravio, ya
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque Orihuela
