Auto Supremo AS/0561/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0561/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

Por otro lado, en el mismo motivo la parte recurrente denunció que el Auto de


La parte recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado en su punto 9.1 señala de manera incoherente: “…ni alega como se ha demostrado el respaldo probatorio con referencia a la existencia del tipo penal”, cuando se trata de una sentencia absolutoria, además de evidenciar una carencia de fundamentación en razón de que no señala fundamento legal alguno.

Al respecto, el Auto de Vista impugnado a tiempo de atender la apelación restringida de la acusadora particular, concluyó precisando, que se debe tener presente, que de acuerdo al Auto Supremo 014/2013-RRC de 6 de febrero: “Una vez introducida la prueba de cargo y descargo al proceso, desarrollados  los actos y pasos procesales inherentes a la sustanciación del juicio oral, realizados los actos de cierre por las partes y clausurado el debate, corresponde al Juez o Tribunal dictar una Sentencia, cimentada en la decisión asumida en la deliberación, sobre la base de lo visto, oído y percibido en la audiencia de juicio, efectuando la labor de valoración e interpretación siguiendo las reglas de la sana crítica, apreciando individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos”, situación que en el análisis de la Sala de apelación tampoco sucedió, toda vez que el Tribunal de Sentencia se limitó a manifestar una conclusión sin establecer cuál es el origen probatorio de dicha conclusión, ni alegó como se demostró el respaldo probatorio con referencia a la existencia del tipo penal.

Al efecto, se tiene que el Tribunal de alzada al resolver el reclamo de la acusadora particular referente al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, es decir, que la Sentencia se base valoración defectuosa de la prueba, fundamentó expresando de forma clara el razonamiento de su decisorio, señalando el porqué de sus conclusiones; pues, señaló que el Tribunal de origen no apreció individual e integralmente las pruebas desfiladas y sometidas a la contradicción ante sus sentidos, limitados a manifestar una conclusión, sin establecer cuál es el origen probatorio de aquella.

Asimismo, de manera accesoria el Auto de Vista impugnado indicó que no se alegó como se demostró el respaldo probatorio con referencia a la existencia del tipo penal, aspecto que sería ilógico; empero, dicha aseveración no influye al fondo del decisorio, además, la simple referencia realizada, constituyó solamente una referencia provocada por un lapsus calami o un error involuntario, que si bien es equívoco e impertinente al caso presente, no afecta a la esencia de la decisión como alega la parte recurrente.

Por otro lado, en el mismo motivo la parte recurrente denunció que el Auto de Vista impugnado en su punto 9.2 señaló de manera lacónica: “También por otra parte se debe tomar en cuenta al Auto Supremo 086/2015 de 06 de febrero que establece…Auto Supremo cuyos razonamientos no fueron cumplidos...”, sin precisar a qué razonamientos se refiere