Auto Supremo AS/0564/2019-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0564/2019-RRC

Fecha: 05-Ago-2019

A los fines consiguientes respecto a la denuncia de incongruencia omisiva, se advierte que la


En ese entendido, no existe fundamentación en el Auto de Vista cuando en el mismo se evidencia que el Tribunal de Alzada no se pronunció sobre todos los motivos en los que se fundó el recurso de apelación restringida, lo cual constituye un vicio de incongruencia omisiva (citra petita o ex silentio) que vulnera el artículo 124 del Código de Procedimiento Penal y que desconoce el artículo 398 del citado adjetivo penal, pues los Tribunales de Alzada deben circunscribir sus resoluciones a los aspectos cuestionados de la resolución impugnada. Por lo que, la omisión de pronunciamiento de un aspecto reclamado se constituye en un defecto absoluto inconvalidable que vulnera el derecho a recurrir, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sin perjuicio de destacar que en caso de que el Tribunal de Alzada advierta defecto u omisión de forma deberá imprimir el trámite previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en el marco del respeto al principio pro actione”

A los fines consiguientes respecto a la denuncia de incongruencia omisiva, se advierte que la recurrente en apelación restringida denunció que la Sentencia vulneró el principio de congruencia contraviniendo los arts. 362 y 370 inc. 11) del CPP, “…mi persona han sido objeto de condena, por hechos distintos por el que fui acusado…” (sic), teniendo identificado que el hecho acusado fue que “…el día SABADO 7 DE MAYO DEL 2011 a hrs.9:00 am, los ciudadanos MARIA ELENA ROMERO GARET […] ingresaron violentando acompañados de Guarayos y malvivientes y procedieron a DESPOJARNOS de nuestras pertenecías y de nuestra posesión…” (sic); sin embargo, en el dictamen de la Sentencia se llega a condenar por otro hecho distinto “AL QUE FUI ACUSADO” “…Véase que en el caso analizado uno de los testigos menciono que la señora MARIA ELENA ROMERO GARRET actuaba a favor de la señora FLORENCIA ZARATE, quien mostraba la documentación que supuestamente respalda su derecho propietario pero esto no implica pasar por alto los presupuestos establecidos en el delito de despojo, que no existe el cumplimiento de todos los elementos establecidos, debiendo la conducta de los imputados subsumirse en uno de los elementos, ya se al de posesión o tenencia de un inmueble…” (sic), no indica hechos de despojo o acción de violencia realizadas “por mi persona” manifiesta que estaba a favor no indica en qué fecha, donde y cuando, condenando por ese hecho distinto, teniendo en cuenta que ante el Juez se demostró que no existió participación en ningún desalojo de inmueble, en tal sentido tampoco se evidencia en la Sentencia que la acusación fue probada, que hechos o conducta de despojo se hubiera efectuado, contradiciendo el principio de congruencia