La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo los citados
Los imputados a través de memorial de fs. 669 a 678 vta., interpusieron recurso de apelación restringida planteando lo siguiente:
La Sentencia vulnera los arts. 171 y 173 del CPP; toda vez, que se contrapone la sana crítica en la valoración de las pruebas, asimismo se sustenta dicha decisión en hechos no acreditados y en defectuosa valoración probatoria incurriendo en lo previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, en el entendido que las declaraciones testificales inciden que: Wilder Céspedes Terceros indica “…a los otros dos no los conozco…” el testigo nunca “nos vio” realizando actos de desalojo o invasión de inmueble, la testigo Jhesenia Céspedes Terceros refirió “…el hecho sucedió a las 12:00 o 14:00…” “…a don Efraín Muriel y Florencia Zárate no los conozco…”, el testigo Elvis Rodríguez Vidal indica “…yo trabajaba en el trópico, yo estaba de profe el primer año, no miento estaba estudiando, porque la cosa fue un sábado yo estaba estudiando…” (sic), por esa atestación se verifica que no vio ni observó, menos estuvo en el lugar del hecho, mucho menos indica que “hubiéramos” desalojado a nadie, el hecho acusado es de hrs. 9:00 y no así de hrs. 12:00 o 14:00, teniendo que la Sentencia condenatoria fue por otros hechos no acusados, vulnerando el Juez las reglas de la sana crítica, ya que debió limitarse a concluir en su valoración de las pruebas “si nuestras personas participamos o no en el desalojo de la querellante” (sic), vulnerando el art. 173 del CPP, con relación a Efraín Muriel el Juez vulnera la sana crítica con relación al suscrito, refiriendo que “…se toma en cuenta que actualmente se encuentra ocupado el inmueble, a sabiendas de que existe alguien con un derecho propietario, privando de la ocupación a su legítima propietaria impidiendo que el sujeto pasivo realice actos propios de la ocupación que venía ejerciendo…” (sic), hechos que no fueron acusados, menos se asumió defensa, entendiendo que no debieron ser valorados siendo una arbitrariedad que el Juez condene por un hecho distinto al acusado, menos se demuestra que pertenencias fueron desalojadas, teniendo presente el Auto Supremo 223 de 28 de marzo de 2007.
II.4 Auto de Vista
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo los citados recursos, emitió el fallo que hace título a este apartado declarando admisibles e improcedentes las apelaciones restringidas; en consecuencia, confirmó la Sentencia apelada, bajo el siguiente detalle:
En cuanto al primer agravio se evidencia que no es cierto, puesto que existe total congruencia entre la acusación y la Sentencia, ya que de los datos proporcionados del proceso se evidencia que Dionicia Terceros Aquino formalizó acusación contra Efraín Muriel Medrano, Florencia Zárate y María Elena Romero Garret por la comisión del delito de Despojo; sin embargo en aplicación del principio Iura Novit Curia el Juez o Tribunal tiene la facultad de aplicar el derecho que corresponda al hecho sometido a juzgamiento, entendiendo dicha tesis en que el Juez o Tribunal sin modificar los hechos contenidos en la acusación puede emitir sentencia por una calificación jurídica distinta a la propuesta en acusación, respetando el principio de congruencia, con la finalidad de guardar compatibilidad con las exigencias que requiere un debido proceso, equilibrando la búsqueda de la eficacia con la salvaguarda de los derechos y garantías de las partes teniendo presente la Sentencia Constitucional 0506/2005-R de 10 de mayo, que es obligatoria y vinculante para Jueces y Tribunales de Justicia Ordinaria, entonces de la valoración de las pruebas de cargo examinadas en relación a la actuación de los acusados en el delito de Despojo fue con conocimiento pleno, en forma libre, voluntaria, espontánea y motivadamente. Asimismo está demostrada la existencia de una relación y coincidencia en tiempo, lugar, hechos y personas, elementos constitutivos del tipo penal previsto en el art. 351 del CP, que hacen firme la decisión unánime del Juez de la causa, teniendo que los acusados no fueron condenados por hecho distinto por el que fueron querellados; “sin embargo la acusada María Elena Romero Garret afirma que su persona no habría participado en el hecho delictivo de despojo; por lo que esos argumentos no han sido demostrados durante el juicio oral, es decir no existe ningún medio de prueba que demuestre lo aseverado por al querellada” (sic).
Respecto al defecto de Sentencia previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, “diremos que si bien es cierto que el testigo Wilder Céspedes Terceros afirma que no conoce a los demás acusados, sin embargo existen otros medios de prueba que los involucran claramente en el hecho delictivo, como ser la audiencia de inspección ocular al lugar del hecho; por lo que el Juez inferior al valorar las pruebas, lo ha hecho con la facultad que le otorga los arts. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal” (sic)
- Por memoriales presentados el 2 de marzo de 2017, María Elena Romero Garret, de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016 (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- II.1.Del recurso de casación de María Elena Romero Garret
- La recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurre en incongruencia omisiva, puesto que
- Refiere que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- II.2 Del recurso de casación de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- I.2. Admisión de los recursos
- Mediante Auto Supremo 458/2017-RA de 20 de junio, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 13 de 28 de julio de 2016, el Juez Octavo de Sentencia del
- Seguidamente destaca las siguientes conclusiones
- Dicho inmueble lo adquirió de Diego Roca Rojas en fecha 19 de agosto de 2004
- La imputada a través de memorial de fs
- II.3 Recurso de apelación restringida de Efraín Muriel Medrano y Florencia Zárate
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, resolviendo los citados
- En el caso presente, se advierte que: i) María Elena Romero Garret denuncia que el
- Una de las finalidades del Estado boliviano, de conformidad a lo estipulado por el art
- En ese contexto constitucional, abordando esta vez, el núcleo esencial de la incongruencia y más
- Siendo así, que la incongruencia omisiva o fallo corto constituye un defecto absoluto, referido en
- La incongruencia omisiva quebranta el principio tantum devolutum quantum apellatum, así lo ha establecido la
- Igualmente, refiere el versado Couture, que: ‘El juez de la apelación conviene repetir, no tiene
- Lo anterior significa que el Tribunal de alzada debe dar respuesta fundamentada a todos y
- Entonces, por regla general, en protección de los derechos a la tutela judicial efectiva y
- Denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió en incongruencia omisiva, ya que denunció que
- A los fines consiguientes respecto a la denuncia de incongruencia omisiva, se advierte que la
- Teniendo con ello que no existe el basamento para determinar que el Auto de Vista
- Entonces, se deja constancia que la facultad de modificar la calificación jurídica, otorgada al juzgador,
- III
- Denuncian que el Auto de Vista no emitió pronunciamiento alguno respecto a la denuncia que
- Esta actividad se constituye en vicio absoluto que atenta contra al derecho a la defensa
- Respecto al Auto Supremo 51/2013-RRC de 17 de marzo (fecha inexistente), del bosquejo y revisión
- En ese entendido, la parte que se sienta perjudicada por una resolución judicial, puede hacer
- A los fines consiguientes se advierte que los recurrentes en etapa de apelación restringida denunciaron
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase
- Secretaria de Sala Dra. Judith Zulema Roque
